REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, once (11) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008)
Años 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-021243

ASUNTO: AH51-X-2008-000105

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, Demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria hoy Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentada por la Abogada JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de la ciudadana DIEMAR MORALES BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.802.047, madre y representante legal de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), contra el ciudadano RONALD ANDRES ALVAREZ PRIMERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.281.261.

Esta Sala de Juicio considera oportuno y prudente observar que la demandante en su exposición manifiesta lo siguiente:

“…que el padre de su hija…Ómissis… se comprometió ante la Defensoría del Niño y del adolescente del Municipio Chacao, a aportar una obligación alimentaria a favor de su hija, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400.000,00), igualmente se comprometió a realizar el aporte necesario para cubrir los gastos de exámenes, medicinas y vacunas que requiera su hija, de igual manera aportara un bono extraordinario navideño de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), dicho acuerdo fue HOMOLOGADO por el Juez de la Sala XIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 07-02-2007…Ómissis…Como medida en resguardo del derecho a la alimentación que tienen la mencionada niña solicito respetuosamente de conformidad con lo establecido en el Articulo 521 ejusdem, literal… c) del señalado Artículo, solicito se decrete embargo preventivo sobre las prestaciones sociales del demandado, por lo que solicito se oficie a Recursos Humanos de la empresa Alpina Productos Alimenticios C.A, informándoles las medidas decretadas. …

La demandante consignó con el escrito libelar, los siguientes recaudos:

A) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña de autos
B) Copia Certificada del convenio homologado por el Juez Unipersonal Nro 14 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circunscripción Judicial, expediente Nro. AP51-S-2007-001634.
C) Ejemplares impresos del Estado de la Cuenta Corriente N° 0151************1519 del Banco Fondo Común cuya titular es Diemar Morales, correspondiente a los meses de Diciembre de 2006, primera quincena de Enero de 2007, segunda quincena de enero de 2007, primera quincena de febrero de 2007, segunda quincena de febrero de 2007, primera quincena de marzo de 2007, segunda quincena de marzo de 2007, primera quincena de abril de 2007, segunda quincena de abril de 2007, primera quincena de mayo 2007, segunda quincena de mayo de 2007, primera quincena de junio de 2007, segunda quincena de junio de 2007, primera quincena de julio de 2007, segunda quincena de julio de 2007.
D) Original de Constancia de Trabajo del ciudadano RONALD ANDRES ALVAREZ PRIMERA, expedida por el Departamento de Gestión Humana de la Empresa Alpina Productos Alimenticios, C.A., debidamente suscrita por la ciudadana María José Machado en fecha 18/09/2007.-
E) Resultas de exámenes médicos

Del contenido y demás recaudos que acompañan el escrito libelar, al respecto observa quien suscribe que la demandante alega, que el padre de la niña de autos, se comprometió a aportar ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Chacao, a favor de su hija por concepto de Obligación de Alimentaria hoy Obligación de Manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), igualmente se comprometió a realizar el aporte necesario para cubrir los gastos de exámenes, medicinas y vacunas que requiera su hija, de igual modo aportaría un bono extraordinario navideño de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,00), el cual fue homologada por la Jueza Unipersonal N° 14 de la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, y como quiera que la obligación alimentaria es un derecho Constitucional fundamental para la niña de autos, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por ésta Jueza Unipersonal N° XV, de la Sala de Juicio, quien en consecuencia está llamada por ley, a dictar la medida cautelar que considere conveniente en atención al Interés Superior de la niña, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento futuro por parte del padre co-obligado de las obligaciones que se fijen en el curso del proceso y en la sentencia definitiva.

En este sentido, establecen los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

Artículo 512°: “El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.” (Negritas añadidas).

ARTICULO 521: “El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:

a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.
b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión”. (Negritas añadido).

A propósito de lo anterior, se ha pronunciado la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia de fecha: 25/05/04, con Ponencia de la Dra. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN, expediente Nro C-031784 (53.428), (Caso: Cumplimiento Alimentario: Ana G. Alfonzo Larrain Recao vs Thomas Norgaard B), en la que se dejó sentado lo siguiente:

(…) “Las medidas provisionales consagradas en nuestra ley especial, tienen como finalidad garantizarles al niño y al adolescente el cumplimiento de la obligación alimentaria, a tal efecto, el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 512. “Medidas Provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación...”

(…) en materia de niños y adolescentes las medidas cautelares, están dirigidas a asegurar el resultado del fallo posterior, y tienen por características especiales ser provisionales, preventivas pudiendo ser levantadas en cualquier estado y grado del juicio por lo tanto pueden ser decretadas inaudita altera parte.
A criterio de esta Corte Superior (…).dada la naturaleza jurídica de las medidas en materia de niños y adolescentes, la aplicación rígida que se exige en otras materias jurídicas se presenta en materia minoril con un carácter flexible y cuyas características se plasman diáfanamente en las normas referidas supra (…)” (Negritas y Subrayado añadido).

De las normas citadas y en concordancia con el criterio jurisprudencial invocado; esta Juzgadora colige con meridiana claridad que la medida cautelar que pueda ser dictada en materia de niños y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, esto es el Derecho Alimentario de la niña cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra claramente establecida, conforme se evidencia de la partida de nacimiento que riela al folio seis (06) del presente asunto y por otra parte con la cualidad de quien la solicita, su madre quien es legitimada activa por disposición expresa de la ley especial que nos rige, y por último con la finalidad perseguida con la cautela, esto es garantizar el resultado del fallo posterior o lo que es lo mismo acreditar el cumplimiento futuro de la obligación alimentaria hoy obligación de manutención.

Hechas estas breves precisiones, quien suscribe en su carácter de garante y protectora del Derecho a Percibir Alimentos del niño de autos, acuerda:

PRIMERO: Dictar medida provisional de carácter preventivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose al Jefe del Departamento de recursos Humanos de la Empresa Alpina Productos Alimenticios C.A, que RETENGA al co-obligado alimentario RONALD ANDRES ALVAREZ PRIMERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.281.261, de sus Prestaciones Sociales una cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a razón de CUATRO CIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) o lo que es lo mismo CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F .400,00) cada mensualidad.

SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al Jefe del Departamento de recursos Humanos de la Empresa Alpina Productos Alimenticios C.A, Avenida Diego Cisneros cruce con calle Bernardette, Edificio Roche, Piso 01 ala sur, Urbanización Los Ruices, informándole de la presente decisión a los efectos legales consiguientes. Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes interesadas a los fines legales consiguientes. Cúmplase y Líbrese oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS



YCH/KS/ych.
Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención
ASUNTO: AP51-V-2007-021243
AH51-X-2008-000105