REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, catorce (14) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008)
Años 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-022502
ASUNTO: AH51-X-2007-000875
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, Demanda de Fijación de Obligación Alimentaria hoy día Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana INES SERRADA DE PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.813, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANTONIETA MARÍA CORVINO PEPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.519.927.
Esta Sala de Juicio considera oportuno y prudente observar que la demandante, actuando en beneficio de la adolescente y el niño de autos, en su escrito libelar solicita lo siguiente:
“…ocurro ante su respetable Despacho, a demandar como en efecto demando, al ciudadano… por PENSIÓN DE ALIMENTOS, para que sea conminado a pagar una mensualidad alimentaria o en su defecto condenado a ello; fijada de manera provisional la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 3.000.000,00) o TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 3.000,00), por concepto de Pensión de Alimentos, la cual se establece de acuerdo a los gastos de manutención de ambos menores…Omissis…solicito con todo respeto, se sirva decretar Medida Preventiva de Embargo, sobre treinta y seis (36) mensualidades por adelantado a razón de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) o TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bf.3.000,00) cada una …”
Del contenido y demás recaudos que acompañan el escrito libelar, al respecto observa quien suscribe:
Que la demandante alega, que el demandado es empleado estable desde hace veintiocho (28) años en IBM DE VENEZUELA, S.A. y devenga un salario aproximado de siete millones de Bolívares (Bs. 7.000.000) mensuales, mas comisiones y demás beneficios otorgados por la empresa.
Así mismo, la demandante señala que el padre de sus hijos incumple con la cuota alimentaria viéndose en la necesidad de demandarlo.
Así las cosas, se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: "La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: "En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".
En el mismo orden de ideas y a manera de abundamiento, es preciso citar brevemente pequeños extractos de la interpretación sobre la Obligación Alimantaria hoy Obligación de Manutención formulada por la Profesora Haydee Barrios en la Quinta Jornada sobre la LOPNA, cuyo síntesis es el siguiente:
“…de acuerdo a la LOPNA, estas medidas sólo se pueden acordar cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades acordadas o establecidas, a favor de un niño o un adolescente. La misma norma considera probado tal riesgo, cuando el obligado a quien se impuso judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, ha dejado de pagar, injustificadamente, dos cuotas consecutivas de la misma …”(Subrayado y Negrillas añadidos)
En el caso de marras, la demandante solicita la Fijación de la Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención, y a su vez peticiona a esta Sala de Juicio que sea fijada de manera provisional la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 3.000.000,00) o lo que es igual TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 3.000,00) por concepto de Pensión de Alimentos hoy Obligación de Manutención, así como también solicita el decreto de Medida Preventiva de Embargo, sobre treinta y seis (36) mensualidades por adelantado a razón de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) o TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bf.3.000,00) cada una.
De todo lo anterior puede colegir quien aquí suscribe, que el adolescente y la niña autos, si bien es cierto que por su edad, los mismos se encuentran incapacitados para abastecerse por si solos, requiriendo evidentemente, la ayuda de sus progenitores, no es menos cierto, que el legislador patrio ha establecido ciertos supuestos al momento de considerar el decreto de Medidas Cautelares, pues al hacer un profundo análisis de la norma contenida en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño se percibe claramente que el primer supuesto está dado en cuanto al hecho de que haya sido impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, es decir, debe haber existido un pronunciamiento judicial previo, en el cual se haya establecido el monto correspondiente por concepto de manutención y aunado a ello que el obligado haya dejado de cumplir injustificadamente y de forma consecutiva con el pago de dos cuotas, lo cual en el presente caso, se observa que en las actas que conforman el presente asunto, no existe un pronunciamiento judicial en el cual haya sido establecido el monto correspondiente a la cuota mensual por concepto de la obligación de manutención.
Así mismo, ésta Juzgadora considera atinado y adecuado traer a colación lo que al respecto del Fumus boni iuris y Fumus periculum in mora señala el Jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche :
“Fumus boni iuris: Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
…Ómissis…
Fumus periculum in mora: La otra condición de procedencia inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho.”
En tal virtud, y como quiera que el procedimiento instaurado supone la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el co-obligado en la manutención, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) de la existencia de un fallo en el cual haya sido el obligado impuesto a cumplir con un monto determinado para contribuir con la cobertura básica de sus hijos y más aún, del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación alimentaria hoy obligación de manutención, es decir, que haya dejado de cumplir injustificadamente y de forma consecutiva dos cuotas, considera esta Jueza Unipersonal que no es procedente decretar dichas medidas.
En consecuencia, visto que a la fecha no se han subsanado tales inexactitudes y omisiones, no encontrándose llenos los extremos de ley para que sean dictadas las medidas solicitadas, por la ciudadana INES SERRADA DE PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.813, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANTONIETA MARÍA CORVINO PEPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.519.927, visto lo anterior ésta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente se abstiene de pronunciarse hasta tanto conste en autos la información pertinente. Así se decide.
LA JUEZ
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SALAS
YCH/KS/ych.
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-022502
ASUNTO: AH51-X-2007-000875
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