REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, catorce (14) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008)
Años 197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-004650
Vista la demanda de Colocación Familiar suscrita por la ciudadana ROSALIA VILLARREAL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.034.598, actuando en nombre y representación de los intereses de su sobrina la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la abogada DANIA RAMIREZ actuando en su carácter de Defensora Pública Sexta de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó lo siguiente:

“…La niña identificada es hija de mi hermana la ciudadana ALBA COROMOTO VILLARREAL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, ex titular de la cédula de identidad N° 11.956.354, quien falleció en fecha 09 de Febrero del año dos Mil…” (Subrayado y Negritas añadidos)
En el planteamiento anterior, la solicitante manifiesta que su hermana la ciudadana ALBA COROMOTO VILLARREAL SANCHEZ, madre de la niña de autos, falleció en fecha nueve (09) de Febrero del año dos Mil y desde que la niña contaba con un año y cuatro meses de nacida fue entregada a la ciudadana CARMEN AURORA VILLARREAL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 9.478.769, también tía materna de la referida niña y en los actuales momentos la solicitante ciudadana ROSALIA VILLARREAL SANCHEZ, supra identificada, es la persona que desea asumir la guarda de su sobrina por lo que solicita la colocación familiar.

Para quien suscribe, resulta menester indicar a la solicitante, que el ordenamiento jurídico patrio, específicamente en el artículo 78 de nuestra Carta Magna, referido a la protección que deben brindar la legislación, los Órganos y Tribunales especializados, a los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, establece a los Jueces la obligación irrenunciable de asegurar con prioridad absoluta la protección integral de los niños y adolescentes en cada una de las decisiones y acciones que les concierne, en aras de resguardar y garantizar en todo momento el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los infantes y jóvenes; así mismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 4 contempla la obligación indeclinable del Estado, de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para el goce de los derechos y garantías de los niños y adolescentes consagrados en la referida Ley especial.

En el caso bajo análisis, tal como señala la demandante, la madre de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), falleció en fecha nueve (09) de febrero del año 2000, lo cual se evidencia de la copia certificada del Acta de Defunción que corre inserta al folio ocho (08) del presente asunto, y aún cuando la supracitada niña estuvo durante un período de tiempo bajo el cuidado de una de sus tías maternas, específicamente de la ciudadana CARMEN AURORA VILLARREAL SANCHEZ, solicitando luego otra de sus tías, concretamente la ciudadana ROSALIA VILLARREAL SANCHEZ, que la niña de autos pueda ahora estar bajo su guarda y custodia (hoy Responsabilidad de Crianza y Custodia) mediante el otorgamiento de una Medida de Protección particularmente en su modalidad de Colocación Familiar, quien suscribe considera prudente y oportuno citar el contenido de los artículos 301, 302, 304, 308, 313 y 314 del Código Civil Venezolano, que establece el modo de proceder en aquellos supuestos en los cuales un niño o adolescente no cuente con un representante legal. El contenido de los referidos artículos es del tenor siguiente:

“Artículo 301.- Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste”. (Subrayado añadido)
“Artículo 302.- El funcionario que reciba la declaración sobre la muerte de una persona que haya dejado hijos menores de edad sin representante legal, debe informar al Juez de Menores de la Jurisdicción. El incumplimiento de esta obligación acarreará una multa de un mil bolívares (Bs. 1.000)” (Subrayado y Negrillas añadido)
“Artículo 304.- La tutela es un cargo de que nadie puede excusarse sino en los casos determinados por la ley”.
“Artículo 308.- Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe más de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído a éste, si tiene mas de doce (12) años de edad.” (Subrayado y Negrillas añadido)
“Artículo 313.- Mientras dure el procedimiento de la tutela, y si el Juez lo encontrare conveniente, nombrará un tutor interino. Las funciones de este tutor se limitarán a la guarda del menor y a los actos de administración y de conservación indispensables. El Juez dictará, además, las medidas que crea oportunas para evitar todo perjuicio.
Cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración o de intentar una acción contra el menor, el Juez autorizará especialmente al tutor interino”.
“Artículo 314.- El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor o a los amigos de su familia”.
“Artículo 323.- Todo funcionario tiene el deber indeclinable de dar preferente atención al despacho de las gestiones conducentes a la constitución y ejercicio de la tutela.

La promoción, diligencias y actuaciones se harán en papel común y sin estampillas.

Del mismo modo se expedirán las copias certificadas de partidas de nacimiento, matrimonio y defunción y de cualesquiera otros actos que sean necesarios, todas las cuales pedirá de oficio el Juez que conozca de la tutela, y ordenará hacer las publicaciones e inscripciones en el Registro respectivo.

En ningún caso podrá cobrarse emolumento alguno ni aceptarse remuneración. A los infractores de esta disposición se les seguirá el juicio penal correspondiente.” (Subrayado y Negrillas añadido)

En tal sentido, y luego de analizadas las actas procesales y demás recaudos que acompañan el presente asunto, esta Jueza observa que en aplicación del principio del Interés Superior y en cumplimiento y garantía del mismo, quien suscribe debe actuar en atención a la protección de la gama de derechos que pudieren estarle siendo vulnerados a la mencionada niña, pues tal como lo establecen las normas supra transcritas, todo niño y/o adolescente que carezca de representante legal debe ser provisto de un tutor y los primeros llamados por ley para dar cumplimiento a ello, son los funcionario que reciben la declaración sobre la muerte de una persona que haya dejado hijos menores de edad, debiendo informar al Juez competente para ello de la situación a fin de que sean tomadas las acciones legales correspondientes.
En virtud de por lo que esta Jueza Unipersonal N° XV, actuando en consonancia con lo dispuesto por el legislador patrio, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 y siguientes del Código Civil Venezolano y dado que la tutela es la institución de protección que la Ley confiere para gobernar a la persona y bienes del niño, niña y/o adolescente que no está sujeto a la patria potestad, y para representarlo en todos los actos de la vida civil, es decir, que la tutela es una institución de amparo; se procura, dentro de lo que humanamente es posible, que una persona idónea llene el vacío que hubiere por la ausencia de los padres, cuidando al niño o adolescente de que se trate, velando por su salud y moral, atendiendo su educación, administrando sus bienes y supliendo su incapacidad, llevando a cabo los actos que éste no pueda realizar por falta de aptitud natural.
En consecuencia, por cuanto, en la tutela el Juez debe proceder de oficio a investigar si efectivamente ésta se ha abierto o no, en el presente caso resulta menester en beneficio de la prenombrada niña, quien no se encuentra bajo representación legal de persona alguna, recabar la prueba de ello, en tal sentido, se acuerda la apertura de la misma por cuaderno separado, en el cual habrá de tramitarse el procedimiento previsto legalmente, proveyéndose a todo evento mediante el presente pronunciamiento, lo atinente al Tutor Interino a los fines legales pertinentes. Así se establece.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, ésta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda nombrar a la ciudadana ROSALIA VILLARREAL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.034.598 como Tutora Interina de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), mientras se abre el Procedimiento de Tutela correspondiente, en virtud de la carencia de representación legal, para lo cual, se insta a la solicitante a que consigne la identificación exacta de los abuelos y abuelas maternos sobrevivientes, así como también la identificación de las personas que habrán de formar parte del Consejo de Tutela, todo ello a los fines legales consiguientes. Ábrase el cuaderno pertinente. Cúmplase.-
LA JUEZA


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA SALAS
YCH/MV/ych.-
Motivo: Colocación Familiar (Tutor Interino)
ASUNTO: AP51-V-2007-004650.-