REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, quince (15) de Febrero de dos mil ocho (2008)
Años: 197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2007-006819
Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana SCARLTH URDIALES DANGOND, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.627.608, debidamente asistida por la Abogada BEATRIZ ZAMORA, en su carácter de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.614 mediante el cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)alegando error material en dicho documento.
Ahora bien, la demandante alega que en la partida de nacimiento de su hija, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital y signada con el N° 458, Folio N° 229 vuelto, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2005, contiene un error material en la fecha de nacimiento, específicamente en el día y mes de nacimiento, por cuanto en la referida partida de nacimiento se lee que nació el “DOCE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO”, siendo lo correcto “DIECISEIS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento de la referida, expedida por la Jefa Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador y Certificado Original de Nacimiento expedida por la Clínica Dispensario Padre Machado Montalbán, La Vega, Caracas, documentos todos éstos donde se evidencia el error denunciado y donde se lee correctamente que nació el “DIECISEIS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO”.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la demandante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, por tratarse sólo de trascripción errónea de la fecha de nacimiento, específicamente el día y mes en el cual nació la niña de autos. En consecuencia, se ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, estampar nota marginal en el acta signada con el N° 458, Folio N° 229 vuelto, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2005, en los siguientes términos: donde dice “…nació el DOCE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO”, debe decir “…nació el DIECISEIS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Una vez consignadas por las partes las copias necesarias para su certificación, expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrense oficios. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA
Abg. Karla Salas.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. Karla Salas.
YCH/KS/ych.
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2007-006819
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