REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, quince (15) de Febrero de dos mil ocho (2008)
Años: 196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2008-001424

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana VIRGINIA VASQUEZ PEREZ, colombiana (residente), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 81.342.925, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo el adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por el Defensor Público Undécimo (11°) de la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, alegando error material en dicho documento.
Ahora bien, la solicitante alega que la partida de nacimiento de su hijo, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguida bajo el Nº 1063, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1993, contiene un error material en la fecha de nacimiento del referido adolescente, por cuanto en la partida de nacimiento del mismo aparece que nació el “CINCO DE FEBRERO DEL AÑO NOVENTA Y TRES” siendo lo correcto el “CINCO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1993)”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la solicitante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y original de la Tarjeta de Nacimiento expedida por el Departamento de Historias Médicas del Hospital General del Oeste “Dr. José Gregorio Hernández” de Los Magallanes de Catia, documento éste donde se constata que nació en la referida fecha.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la solicitante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no es contrario a ninguna disposición de la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, la admite en cuanto ha lugar en derecho y así mismo declara CON LUGAR la presente solicitud, por tratarse sólo de trascripción errónea en la fecha de nacimiento del niño de autos. En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, del Distrito Capital, estampar nota marginal en el libro donde se registró el acta de la Partida de Nacimiento distinguida bajo el Nº 1063, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1993, en los siguientes términos: donde dice que nació el “CINCO DE FEBRERO DEL AÑO NOVENTA Y TRES ” debe decir que nació el “CINCO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1993)”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA,

Abg. Karla Salas.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. Karla Salas.


YCH//KS//malena*
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento