REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XV
Caracas, quince (15) de Febrero de 2008
Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2008-001592

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial; ante la cual se identificó a la ciudadana JEXIKA DEL CARMEN LUGO CARABALLO quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.508.149, actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de su hija la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la profesional del Derecho Dra. MARINA ZAMBRANO HERERA abogada adscrita a la Casa Municipal de la Mujer del Municipio Libertador del Distrito Capital; e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.204, mediante la cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña arriba nombrada, alegando error material en dicho documento.

Ahora bien, la demandante alega que en la partida de nacimiento de su hija, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital y signada con el N° 229, que corre inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente al año 1999, contiene un error material en el primer nombre de la progenitora de la niña arriba identificada; por cuanto en la referida partida de nacimiento se identifico a la prenombrada ciudadana con el nombre de YEXIKA; siendo lo correcto “ JEXIKA”. Razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la demandante presentó sendas copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital; y de la demandante, la cual fue expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral de la misma Entidad Federal; así como copia simple de su cédula de identidad; documento estos donde se evidencia el error denunciado y donde se lee correctamente que el primer nombre de la madre de la niña es: “… JEXIKA…”.

En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la solicitante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, por tratarse sólo de trascripción errónea de un carácter del nombre de la ciudadana JEXIKA DEL CARMEN LUGO CARABALLO. En consecuencia, ORDENA a la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, estampar la nota marginal en el acta signada con el N° 229, que corre inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente al año 1999, de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA); en los siguientes términos: donde dice YEXIKA; debe decir: “… JEXIKA…”; dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA


Abg. KARLA SALAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA


Abg. KARLA SALAS



Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2008-001592
YCH/KS/jlmg.-