REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, quince (15) de Febrero de dos mil ocho (2008)
Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2008-001764

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana YULISBETH JOSEFINA PALACIOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.479.741, actuando en su condición de madre y representante legal de su hija, la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por el Abogado CARLOS HUMBERTO MANZANO AZUAJE, en su carácter de Defensor Público Octavo (8°) Suplente de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante por medio de la cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida niña, alegando error material en dicho documento.

Ahora bien, la demandante alega que el acta de nacimiento de la niña mencionada en autos, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda y signada con el N° 1.233 correspondiente al año 2.000, contiene un error material en la identificación del número de Cédula materno, por cuanto en la referida partida de nacimiento aparece identificada como “C.I. V- 13.479.791”, siendo lo correcto “C.I. V- 13.479.741”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como copia simple de su propia Cédula de Identidad como progenitora; documentos éstos, donde se evidencia el error denunciado y de donde puede apreciar quien suscribe que el número de Cédula correcto de la madre es: “C.I. V-13.479.741”.

En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la demandante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de trascripción errónea del número de la cédula de identidad de la madre del adolescente de autos. En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, estampar nota marginal en el acta signada con el N° 1.233, correspondiente al año 2.000, en los siguientes términos: donde dice “C.I. V- 13.479.791”, debe decir “C.I. V- 13.479.741”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Yumildre Castillo Herdé

LA SECRETARIA,

Abg. Karla Salas.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. Karla Salas.

YCH//KS//malena*
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2008-001764