REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, dieciocho (18) de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-011351

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y visto que se encuentra pendiente un pronunciamiento de parte de ésta Juzgadora en relación a las pruebas promovidas en fecha 24 de enero de 2008, por el ciudadano ANDRÉS ANTONIO CLEMENTE LUIGI, debidamente asistido por el abogado Jesús Ramírez, inscrito en el Inpreabogado con el N° 124.880, se considera prudente y oportuno informar a AMBAS partes que no se ha proveído con la suficiente rapidez, en razón de encontrarse quien suscribe inmersa en el proceso de dar respuesta a diversas solicitudes referidas entre otras a la revisión, sustanciación, decisión, audiencias en diferentes asuntos, toda vez que resulta imperativo recordar que:

“…Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes en necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que estas premisas se vuelvan realidad, es un “principio garantista” muy parecido a la Prioridad Absoluta, el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la CDN y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), siendo desarrollado por el artículo 8 de la LOPNA… (sic)…El principio del Interés Superior del Niño es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta doble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida y, probablemente la persona en cuestión estaría sujeta, según el caso, a responsabilidad civil, disciplinaria, administrativa o penal. …(Sic)…El ámbito de aplicación material u objetivo de este principio se extiende a cualquier decisión que concierna a los niños y adolescentes, esto es, que produzca efectos de forma directa o indirecta sobre sus derechos, garantías, deberes o intereses en general. Mientras que su ámbito de aplicación personal o subjetivo abarca a todas las personas que puedan tomar una decisión de esta naturaleza, independientemente de si pertenecen al Estado, la familia o la sociedad. Inclusive, los propios niños y adolescentes están obligados a seguir este principio. En fin, el Interés Superior del Niño constituye un principio dirigido a asegurar que todas las decisiones del Estado, la familia y la sociedad que conciernan a los niños y adolescentes tengan por norte sus derechos e intereses. Establece una orientación imperativa para estas personas en cuanto a sus relaciones con la infancia y adolescencia. En consecuencia, toda decisión que produzca efectos directos o indirectos sobre ellos debe: • ser la más adecuada para asegurar su desarrollo integral; y • asegurar hasta el máximo posible el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme a su carácter de independencia e indivisibilidad (artículo 12 de la LOPNA), según el cual todos los derechos humanos son igualmente importantes y deben satisfacer de forma simultanea...”.

En tal virtud, las referidas pruebas se entienden como admitidas hasta su valoración en la definitiva a excepción del oficio dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) por considerarlo quien aquí suscribe impertinente. Ahora bien, como quiera que el auto para mejor proveer, según se colige del primer precepto de la norma contenida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, puede ser dictado después de la oportunidad para consignar los informes escritos de las partes, sea que en ese momento discurra coetaneamente el lapso de observaciones a que se refiere el articulo en referencia, sea que ya haya entrado el tribunal en el plazo útil para sentenciar. No hay termino preclusivo al respecto, y por tanto, el juez puede ordenar estos actos de prueba adicionales cuando el juicio o incidente se encuentra para sentencia, y aun habiendo fenecido el lapso de sentencia o su prorroga sin que esta se haya dictado . Y como quiera que esta facultad del juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento.
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XV, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta Auto Para Mejor Proveer por un lapso que no excederá de veinte (20) días de despacho y así mismo, ordena librar Boleta de Citación tanto a las ciudadanas BELKYS MONZON y ELBA RINCON, como a la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a los fines de que rindan testimonio en el presente procedimiento al quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la certificación de la Secretaria dejando constancia de su citación, a las 9:00 a.m., 9:30 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. Karla Salas



YCH/KS/ych
AP51-V-2007-011351
Motivo: Guarda