REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, dieciocho (18) de Febrero de dos mil ocho (2008)
Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-011699

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a los ciudadanos EFRAIN JOSE CARRILLO BERNAL y MARIELA TOUR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.119.723 y V-16.370.285 respectivamente, actuando en su carácter de padres y representantes legales de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por el abogado MARCELINO DE FREITAS DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.964, mediante la cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida niña, alegando error material en dicho documento.
Ahora bien, los demandantes alegan que el acta de nacimiento de su hija, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos del Estado Miranda y signada con el N° 329, Folio 165, del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 2.002, contiene dos (02) errores materiales que a continuación se discriminan: 1) El Primer Apellido de la madre de la niña está erróneamente identificado, toda vez que aparece en la referida acta como “MARIELA TOOR RODRIGUEZ” siendo lo correcto “MARIELA TOUR RODRIGUEZ” y 2) La Omisión del Segundo nombre de la madre, pues aparece identificada como “MARIELA TOOR RODRIGUEZ” siendo lo correcto “MARIELA DE LOS SANTOS TOUR RODRIGUEZ”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, los demandantes presentaron copia certificada de la Partida de Nacimiento de la referida niña; copia certificada de la partida de nacimiento de la madre de la niña de autos; Constancia Original de Nacimiento de la niña de autos, expedida por el Hospital General “Victorino Santaella Ruiz” de Los Teques Estado Miranda y copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora de la referida niña, documentos todos éstos en su conjunto donde se evidencian los errores denunciados y se lee correctamente que: el primer apellido de la madre es “TOUR” y el segundo nombre de la misma es “DE LOS SANTOS”
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por los demandantes y dado que los errores denunciados no ameritan ser tramitados por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no es contrario a ninguna disposición de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de trascripción errónea de el primer apellido y la omisión del segundo nombre de la madre de la niña de autos respectivamente. En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la de la Parroquia San Pedro de Los Altos del Estado Miranda, estampar nota marginal en el acta signada con el N° 329, Folio 165, del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 2.002, en los siguientes términos: donde dice “… que es su hijo (a) y de MARIELA TOOR RODRIGUEZ …”, debe decir “… que es su hijo (a) y de MARIELA DE LOS SANTOS TOUR RODRIGUEZ …” dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas.

YCH/KS/ych.
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2007-011699