REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008)
Años: 197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2008-001816
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de demanda de Divorcio, incoada por los Abogados MARIA CORONA DE JELINEK y JOSE MUSSO REALI inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.946 y 104.890, actuando en su carácter de apoderados de la ciudadana MARIA MERCEDES MATO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.227.054, al respecto esta juzgadora observa:
Visto el auto de fecha trece (13) de Febrero de 2008, mediante la cual se ordena la corrección de la demanda dentro del plazo perentorio de tres (03) días de despacho siguientes al dictamen de dicho auto a los fines de proveer sobre la misma y al no haberse cumplido con lo ordenado por esta Sala de Juicio, resulta evidente para quien suscribe que efectivamente la demanda incoada por los abogados MARIA CORONA DE JELINEK y JOSE MUSSO REALI, supra identificados en autos, en su carácter de apoderados de la ciudadana MARIA MERCEDES MATO LÓPEZ, ya identificada, no cumple con lo que prevé la norma contenida en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por error u omisión de lo dispuesto en el literal: a) nombre, apellido, y domicilio del demandante y del demandado, d) indicación de los medios probatorios, e) en la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellido, y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar, f) en la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos, y g) si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar donde el juez pueda solicitarla. Razón por la cual ésta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Inadmisible el presente procedimiento en los términos expuestos y así se decide.-
EL(A) JUEZ(A)
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SALAS
YCH/KS/ych.
Motivo: Demanda de Divorcio
ASUNTO: AP51-V-2008-001816
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