REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veinte (20) de Febrero de dos mil Ocho (2008)
Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-014766

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó al ciudadano ARCIDIS PARADAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.860.779, actuando en su propio nombre, y en representación de su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), mediante el cual RECONOCE VOLUNTARIAMENTE al referido adolescente, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 13/08/2007, se admitió la presente solicitud, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley.
El solicitante en su escrito alega que el adolescente de autos, fue concebido en unión extra-matrimonial con la ciudadana MARIA JOSEFINA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.771.570, asimismo expresó que el adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), había sido presentado con anterioridad por su madre, antes identificada, según consta en el Acta N° 1.207, folio 215, expedida por la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 18 de Enero de 2005.
Como fundamento de ello, el solicitante presentó copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara y Copia Simple de su cédula de identidad, documentos todos éstos que demuestran la autenticidad de los datos suministrados por el solicitante.
Ahora bien, quien suscribe considera oportuno observar que el legislador patrio prevé los términos en que ha de realizarse el reconocimiento voluntario, señalando específicamente en el artículo 217 del Código Civil vigente, dónde debe constar éste para que tenga efectos legales, como bien puede comprobarse de la lectura de su texto, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 217: El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de nacimientos.
2° En la partida de matrimonio de los padres.
3° En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo. (Negritas y Subrayado añadidos).

Así tenemos, que el reconocimiento debe hacerse al momento de levantar la partida de nacimiento o en un acta especial posterior, en la partida de matrimonio de los progenitores, en un testamento o en cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo. En el caso de marras, resulta evidente para ésta Juzgadora que el ciudadano ARCIDIS PARADAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.860.779, consideró propio hacer su declaración expresa de voluntad de reconocer como hijo al adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), por ante éste órgano jurisdiccional con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien tiene como principio fundamental de funcionamiento garantizar el interés superior, los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, en virtud de las consideraciones previamente expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil ORDENA a la Primera Autoridad Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara, insertar la respectiva NOTA MARGINAL, en el Acta de Nacimiento del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), signada bajo el N° 1.207, folio 215, de los Libros de Registro de Nacimiento del año 1.991, dejando constancia que el ciudadano ARCIDIS PARADAS, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad N° V.-3.860.779, reconoció voluntariamente al adolescente mencionado, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ

LA SECRETARIA

ABG. KARLA E. SALAS H.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia
LA SECRETARIA

ABG. KARLA E. SALAS H.

YCH/KS/ych.
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2007-014766