REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veintiún (21) de Febrero de dos mil ocho (2008)
Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-021185

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana XIOMARA ROSA HERRERA CABARCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.406.838, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la abogada HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.242, mediante la cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del referido niño, alegando errores materiales en dicho documento.
Ahora bien, la demandante alega que el acta de nacimiento de su hijo, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital y signada con el N° 1444, folio 222 vuelto, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2003, contiene varios errores materiales que a continuación se discriminan: 1) El segundo apellido materno esta erróneamente identificado, toda vez que aparece en la referida acta como “XIOMARA ROSA HERRERA CABALCA” siendo lo correcto “XIOMARA ROSA HERRERA CABARCAS”; 2) El número de la cédula de identidad de la progenitora aparece identificado como “14.406.868” siendo lo correcto “14.406.838”; y 3) El día de nacimiento del niño de autos, aparece identificado como “VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL” siendo lo correcto “VEINTE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL” razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento del referido niño expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital; Original del Certificado de Nacimiento expedido por el Departamento Gineco-Obstétrico del Hospital General “José Ignacio Baldo” y los Datos Filiatorios maternos, debidamente expedidos y suscritos por el Director de Dactiloscopia y Archivo Central de la ONIDEX, documentos todos éstos en su conjunto donde se evidencian los errores denunciados y se lee correctamente que: el segundo apellido de la madre es “CABARCAS”; el número de cédula de identidad de la progenitor es “14.406.838”; y el día del nacimiento del niño, es “VEINTE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL”.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la demandante y dado que los errores denunciados no ameritan ser tramitados por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no es contrario a ninguna disposición de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de trascripción errónea de el segundo apellido y el número de la cédula de identidad de la progenitora así como el día de nacimiento del niño de autos respectivamente. En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital, estampar nota marginal en el acta signada con el N° 1444, folio 222 vuelto, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2003, en los siguientes términos: donde dice “…un niño por: XIOMARA ROSA HERRERA CABALCA …”, debe decir “…un niño por: XIOMARA ROSA HERRERA CABARCAS …”; donde dice “...SOLTERA, C.I. Nro. 14.406.868…” debe decir “...SOLTERA, C.I. Nro. 14.406.838…”; y donde dice “…nació el día VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL…” debe decir “…nació el día VEINTE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL…” dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA

Abg. Alicia Guzmán.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

Abg. Alicia Guzmán.
YCH/KS/ych.
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2007-021185