REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008)
Años 197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2007-021772
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a sus firmante ciudadana ISABEL TERESA CONTRERAS CAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.240.987 actuando en representación de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidas por el abogado EUCLIDES RAFAEL LINERO, en su carácter de Defensor Público Décimo para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
Revisado el contenido de las actas que conforman el presente asunto y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial para la práctica de una operación de esterilización en beneficio de la adolescente de autos, a fin de evitar embarazos en un futuro, se evidencia:
Dicha solicitud se fundamenta en lo expuesto por la solicitante ISABEL TERESA CONTRERAS CAÑAS, supra identificada en autos, quien manifiesta que de su unión con el ciudadano JOSE RAFAEL PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.673.776, procrearon a la adolescente anteriormente identificada, quien actualmente cuenta con catorce (14) años de edad,.
De igual modo manifestó, que desde que su hija nació, padece de Retardo Mental Moderado, lo cual le imposibilita su capacidad de determinar su pleno desarrollo de manera normal acorde con su edad, siendo tratada desde el mismo momento del diagnóstico de la referida enfermedad, en la Clínica Higiene Mental de La Castellana y de La California y actualmente está siendo tratada en el Hospital del Peñón, cuyo resultado no ha sido satisfactorio, a pesar de haber seguido estrictamente su tratamiento, por lo que debe mantenerse medicada de por vida para poder controlar su enfermedad momentáneamente.
En virtud de todo ello solicita Autorización Judicial para que a su prenombrada hija le sea practicada la operación de esterilización, la cual será realizada en el Hospital JM de los Ríos, en la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de evitar embarazos en un futuro, que puedan agravar su enfermedad o engendrar hijos puedan presentar la misma enfermedad, pues la joven no esta en capacidad de diferenciar lo bueno o lo malo; dado que estudia en un colegio especial, el cual es mixto y los niños y niñas presentan los mismos problemas.
En fecha 05/12/2007, se admitió la presente solicitud de Autorización de Esterilización Quirúrgica, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley.
Notificada la Representación Fiscal, en fecha 10/01/2008, Se recibió diligencia del Abogado Juan Ángel, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero, quien manifestó no tener objeción que formular a la solicitud.
En fecha 31/01/2008, Se levantó acta dejando constancia que fue oída la adolescente de autos por la Juez de este Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA, debidamente acompañada de las Profesionales Técnicos integrantes de la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, ciudadanas AURA NATALIA AZOCAR PITTER y ELIZABETH NUÑEZ SANCHEZ, en su carácter de Médicos Psiquiatras.
En fecha 11/02/2008, Se recibió Oficio N° 0116/08 de fecha 11/02/2008, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 3, mediante el cual remiten las resultas del Informe Médico-Psiquiátrico realizado a la adolescente de autos.

De las pruebas aportadas por la solicitante se discriminan a continuación las siguientes:

1- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, signada con el N° 1.696, Tomo 15, del año 1993, cursante al folio cinco (05) del presente asunto, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JOSE RAFAEL PAEZ e ISABEL TERESA CONTRERAS CAÑAS, y la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 197 y 209 del Código Civil, del mismo modo, se evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente solicitud en representación de su hija. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2- Original de Referencia Social N° 072/07, emitida por la Directora General del Hospital de Niños “J.M. De Los Ríos”, Dra. Gisela Vargas, de fecha 30/10/2007, cursante del folio (06) al folio (08) del presente asunto. Instrumento público administrativo, que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil al no haber sido impugnado, se le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativo de la evaluación médico-social realizada a la adolescente de autos, mediante la cual se hace la derivación del caso a éste Despacho Judicial a fin de que se canalizare la obtención de la pertinente Orden legal de Esterilización Quirúrgica, en virtud de la manifestación expresa que hicieren sus progenitores. Así se declara.
3- Copia fotostática del Informe Médico Psiquiátrico, de la Historia N° 036786, de fecha 26/09/2007 correspondiente a la adolescente de autos, cursante al folio (09) del presente asunto, emanado del Hospital Centro de Salud Mental del Este “El Peñón”. Copia de Instrumento público administrativo, se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la sugerencia que hicieren los especialistas lic. Fiana Pacheco (Psicólogo) y Ana Lourdes González (Médico Psiquiatra) en torno a la Esterilización Quirúrgica de la adolescente de autos. Así se declara.
4- Original de Informe diagnostico de fecha 15/10/2007, practicado a la adolescente de autos, emanado del Servicio de Ginecología Infanto-Juvenil, cursante al folio (10) del presente asunto. Instrumento público administrativo, que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, al no haber sido impugnado, se le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativo del diagnóstico presentado por la adolescente de autos en torno al Retardo Mental que presenta y el deseo de esterilización quirúrgica. Así se declara.
5- Original de Informe Psicopedagógico, de fecha 13/07/2007 correspondiente a la adolescente de autos, cursante a los folios (11) y (12) del presente asunto, emanado del Instituto de Educación Especial Gustavo Sánchez Romero. Instrumento administrativo, que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido impugnado, se le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativo de las sugerencias formuladas por la Docente Especialista, Terapista de Lenguaje, Psicóloga, Profesora de Educación Física, Instructora de Taller y la Sub-Directora respectivamente, adscritas al Instituto de Educación Especial “Gustavo Sánchez Romero” del Ministerio de Educación y Deportes. Así se declara.
6- Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ISABEL TERESA CONTRERAS CAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.240.987, que riela al folio trece (13) del presente asunto. Copia de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la ciudadana ISABEL TERESA CONTRERAS CAÑAS. Así se declara.
7- Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOSE RAFAEL PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.673.776, que riela al folio catorce (14) del presente asunto. Copia de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad del ciudadano JOSE RAFAEL PAEZ. Así se declara.
8- Copia Fotostática de la cédula de identidad de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), que riela al folio quince (15) del presente asunto. Copia de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la referida joven. Así se declara.
9- Ejemplar Manuscrito de fecha 14/08/2007, debidamente suscrito por los ciudadanos JOSE RAFAEL PAEZ e ISABEL TERESA CONTRERAS CAÑAS, supra identificados en autos, cursante al folio (16), dirigido al Servicio Social del Hospital J.M. de Los Ríos, mediante el cual como representantes legales de la adolescente de autos dan su autorización para la esterilización de su hija debido al problema que presenta. Documento privado emanado de las partes de éste procedimiento que se tiene como reconocido. Así se declara.
10- Informe Psiquiátrico de fecha 08/0/2008, emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 3 de este Circuito Judicial, debidamente suscrito por las profesionales: Abogada Luisa Elena García y Doctora Aura Azócar en su carácter de Psiquiatra Infanto-Juvenil, inserto a los folios 33 al 38 del presente asunto, quien suscribe, le otorga a las consideraciones técnicas formuladas por las especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación de la patología mental que presenta la referida adolescente, lo cual permite a esta jueza dilucidar sobre el otorgamiento de la autorización objeto de estudio en el presente asunto. Así se declara.
11- Así mismo, en aras de garantizar el derecho a opinar y ser oída, previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la joven de autos en la oportunidad fijada para ello expresó lo siguiente:

““Estoy aquí para hablar con la Juez de muchas cositas, me gusta el colegio, tengo muchisisimos amigos, me gusta ver televisión y dormir, tengo mi hermanita de dos años que quiero muchisisimo, quiero muchisisimo a mi mamá y a mi papá, quiero aprender música y a jugar Intend., me gusta la comida que hace mi mamá, me gusta el arroz con pollo, me gusta el jugo de guanábana y de naranja, me gusta el helado de chispas de chocolate, te voy a invitar ahorita a mi casa por que no esta ALEXANDER ni ALEXANDRA. Voy a ir al médico y me van a operar de la vista.

Seguidamente, las profesionales AURA NATALIA AZOCAR PITTER y ELIZABETH NUÑEZ SANCHEZ de los Equipos Multidisciplinarios Nros 3 y 4 respectivamente, expusieron lo siguiente:

“Clínicamente resulta evidente que ella tiene una dificultad que le afecta todas la áreas cognitivas, de lenguaje, motora, lo cual limita su capacidad de comprensión y discernimiento. Su acercamiento a las otras personas es básicamente afectivo y su comunicación es muy limitada por su condición especial. En virtud de lo anterior, se evidencia que ésta adolescente no tiene la capacidad para comprender las implicaciones de la intervención quirúrgica a al cual eventualmente será sometida, resultándole imposible decidir al respecto.”

En ese mismo estado, pasa la ciudadana Jueza a efectuar las observaciones que a bien tuvo realizar de su conversación con la adolescente de autos:

“Comparece la adolescente acompañada de su progenitora y se le notó tranquila, muy sonriente, bastante serena, muy desenvuelta al habla (aunque se nota que pronuncia con dificultad cierta cantidad de palabras), muy curiosa, pendiente de todo lo que hacía ésta Juzgadora, a sí como de lo que decían todos los presentes. Además, hizo mención a la poquísima información que tiene del trámite que se realiza por ante éste Despacho a los fines de obtener su progenitora, la correspondiente autorización.”

Apreciadas las anteriores probanzas por quien suscribe, así como de los dichos sostenidos por las persona requeridas para ello, esta Juzgadora pasa a formular las siguientes consideraciones:

 La presente solicitud, trata de una autorización judicial para la practica de una operación de esterilización, formulada por la ciudadana ISABEL TERESA CONTRERAS CAÑAS, supra identificada, en beneficio de la adolescente de autos.
 Que la referida adolescente tantas veces identificada, padece de Retardo Mental Moderado, que le imposibilita desarrollarse de una manera acorde a su edad biológica.
 Que a los fines de evitarle a la joven de autos un embarazo que pueda ocasionar el agravamiento de su enfermedad o que engendre un hijo que pueda presentar la misma enfermedad, los progenitores solicitan la autorización judicial para que a la misma, le pueda ser practicada una intervención quirúrgica para su Esterilización en el Hospital JM de los Ríos.
 Consta en las actas procesales que conforman el presente asunto, Referencia Social, emitida por la Directora General del Hospital de Niños “J.M. De Los Ríos”, Dra. Gisela Vargas, mediante la cual se evidencia la evaluación social realizada a la adolescente de autos, así como el deseo expreso de los progenitores de que le sea realizado a su hija la esterilización quirúrgica y dicha institución manifiesta el requerimiento de la orden legal para proceder a la misma.
 Igualmente consta, Informe Médico Psiquiátrico emanado del Hospital Centro de Salud Mental del Este “El Peñón”, en el cual consta la sugerencia formulada por los especialistas para la Esterilización Quirúrgica de la adolescente de autos.
 Del mismo modo, riela a los autos Informe diagnostico emanado del Servicio de Ginecología Infanto-Juvenil, en el cual ratifican que la adolescente de autos presenta Retardo Mental y manifiestan el deseo de esterilización quirúrgica de la misma.
 En el mismo orden de ideas, corre inserto a los autos Informe Psiquiátrico elaborado por las profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 3 de este Circuito Judicial quienes en síntesis señalan en sus conclusiones y recomendaciones:

“…es una adolescente femenina que presenta para el momento de la evaluación según la Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10) Diagnóstico de: Retardo mental grave (F72), por lo que evidencia un desarrollo psicoevolutivo no acorde a su edad cronológica, alteraciones en la interacción social, uso de lenguaje para conversaciones simples y deterioro cognoscitivo…Ómissis…Se encuentra funcionando con una edad mental aproximada de una niña de 2 a 3 años, por lo tanto está limitada para hacerse responsable de sus actividades diarias y requiere ayuda y supervisión constantes por parte de su progenitora u otro adulto significativo. Ni en los actuales momentos ni a futuro puede cuidar de si misma y por ende de otra persona, ya que no tiene la capacidad de analizar situaciones complejas que involucren razonamiento y toma de decisiones como consecuencia de la patología mental que presenta…”

 Así mismo, consta en autos escrito dirigido al Servicio Social del Hospital J.M de lo Ríos en el cual los progenitores exponen:

“Nosotros como Representantes Legales de nuestra menor hija…Ómissis…Quien presenta R.M. Moderado damos nuestro Autorización para que le sea Practicada la Esterilización ya que no queremos correr ningún Riesgo por el problema que presenta Nuestra Menor Hija…”

Antes de pasar a decidir sobre la presente solicitud, es menester considerar ciertos aspectos:

La maternidad puede definirse como la relación de parentesco que tiene la madre con el hijo, su prueba resulta del parto y resulta fácil puesto que el parto es un hecho notable y aparente. Es un derecho que tiene toda mujer de decidir libre y responsablemente el número de hijos que desee concebir.

Establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“ARTÍCULO 76. La maternidad y la paternidad son protegidas íntegramente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y disponer de la información y de los medios que le aseguren el ejercicio de este derecho. El estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

Aunado a ello, es menester considerar el contenido del noveno aparte del Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual establece: “… como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento…” y el ordinal 1 del artículo 23 del mismo Instrumento legal dispone: Los Estados Parte reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, y que permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.
En el mismo orden de ideas, el Artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone: “Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”

Resulta de suma importancia citar el Principio del Interés Superior del Niño contenido en el Artículo 8° y la Responsabilidad del padre, la madre, representantes o responsables en materia de salud contenido en el Artículo 42 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyos contenidos son del tenor siguiente:

“Artículo 8°: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y garantías...”

“Artículo 42.- El padre, la madre, representantes o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes”.

Por otro lado, como quiera que la Esterilización Quirúrgica es un procedimiento médico que permite lograr la esterilización definitiva en aquella persona que así lo amerite, variando la técnica en su complejidad, desde la que se practica en la mujer, que necesariamente involucra un acto quirúrgico o laparoscópico, hasta una cirugía menor, en el caso del hombre. Y toda vez que en el caso de las pacientes femeninas, el método usual es la Ligadura de las trompas de Fallopio que consiste en la ligadura simple de la trompa, o preferiblemente, la ligadura seguida de la sección del segmento ligado de la misma (Técnica de Pomeroy), o con alejamiento de los segmentos seccionados (Técnica de Irving), considera quien suscribe que lo solicitado por los progenitores de la adolescente de autos, procede en derecho y así se declara.
Así las cosas y luego de las consideraciones anteriormente formuladas y del profundo análisis que ha sido menester realizar en el presente asunto, en aras de garantizar en todo momento el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos de la adolescente de autos, quien luego de todas las evaluaciones médicas a las cuales ha sido sometida y más aún de las resultas arrojadas del informe psiquiátrico elaborado por los especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, es evidente la patología mental que presenta la referida joven, quien aún cuando cuenta con catorce (14) años de edad, requiere de la ayuda y supervisión de otras personas, lo cual le imposibilita hacerse cargo por si sola de las tareas cotidianas en el hogar y en general en el ejercicio de sus derechos como ciudadana y como se trata de una autorización para la practica de la esterilización de la adolescentes de autos, a los fines de evitar embarazos a futuro o engendrar hijos que presenten la misma patología, concluye quien suscribe, que la referida intervención quirúrgica, redunda en beneficio y en el Interés Superior de la adolescente, pues evitaría el agravamiento de la enfermedad y la procreación de hijos no deseados. y así de decide.-
De igual modo en menester destacar, que luego de notificada la Representación Fiscal, el Abogado Juan Ángel, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna que formular, por estar demostrada la necesidad de la autorización judicial para la esterilización de la adolescente por adolecer de retardo mental moderado.
Por todas las consideraciones antes realizadas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 y Parágrafo Segundo, literal “a” del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de la ciudadana ISABEL TERESA CONTRERAS CAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.240.987, actuando en representación de su hija y en consecuencia se concede AUTORIZACION JUDICIAL SUFICIENTE PARA QUE SE PROCEDA A LA INTERVENCIÓN QUIRURGICA DE ESTERILIZACIÓN de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). Así se decide. Así mismo, se ordena mantener control psiquiátrico y tratamiento psicofarmacológico en el Servicio de Adolescentes del Centro de Salud Mental del Este – El Peñón, así como, en el Servicio de Neurología del Hospital Psiquiátrico de Caracas y en los Servicios de Nutrición y Endocrinología del Hospital “Dr. Domingo Luciani” y por último, dar continuidad a la asistencia de la referida adolescente al Instituto de Educación Especial en el cual está inscrita, para su aprendizaje y asesoramiento especializado acorde a su patología. Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS

YCH/KS/ych.-
Motivo: Solicitud de Autorización Judicial para Operación de Esterilización.
ASUNTO: AP51-S-2007-021772