REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XV
Caracas, veintiséis (26) de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2007-015913

PARTE ACTORA: SOLANGE MARGARITA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.124.356
PARTE DEMANDADA: HUGO CONCEPCIÓN MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.142.793
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por el Abogado GERARDO SALAS, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (encargado).
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy día OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
______________________________________________________________________

I
DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Septiembre de 2007, por la ciudadana SOLANGE MARGARITA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.124.356, progenitora de la niña H(SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), debidamente asistida por el Abogado GERARDO SALAS, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (encargado), en contra del ciudadano HUGO CONCEPCIÓN MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.142.793, por Fijación de Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención.

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que producto de su unión con el demandado, procrearon a la niña de autos.
Que se encuentra separada del prenombrado ciudadano razón por la cual desea acordar lo relativo a la Obligación Alimentaria que tiene el referido padre con la niña.
Que se propició la conciliación ante la Representación Fiscal la cual resultó infructuosa por no llegar a un acuerdo, toda vez que el obligado no asistió a ninguna de las citaciones emanadas por ese Despacho.
Que solicita con el debido respeto que se determine el monto a pagar por concepto de obligación alimentaria hoy obligación de manutención, la forma y la oportunidad de pago de la misma.
Que en relación a la capacidad económica del obligado, este se desempeña como Personal Fijo, ejerciendo el cargo de Inspector Jefe en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) e igualmente integra la nómina de personal activo de la Universidad Bolivariana de Venezuela como Instructor convencional devengando sueldos mensuales de Un millón ochenta mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 1.080.849,oo) y Quinientos setenta y siete mil veinticuatro bolívares (Bs. 577.024, oo) respectivamente.
Que para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, peticionó que se dictasen las medidas provisionales que juzgare conveniente, sobre los bienes del obligado, a objeto de garantizar a la niña su derecho a un nivel de vida adecuado.
Que la cantidad requerida como monto de la Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención, es de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) mensuales.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por fijación de Obligación Alimentaria hoy día Obligación de Manutención lo siguiente:
a) Copia Simple del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), donde consta que legalmente es hija de los ciudadanos SOLANGE MARGARITA PATIÑO y HUGO CONCEPCIÓN MEJIAS.
b) Original de Constancia de Trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)
c) Original de Constancia de Trabajo emanada de la Dirección de Personal de la Universidad Bolivariana de Venezuela.

III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera el demandado debidamente acompañado de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado como co-obligado ciudadano HUGO CONCEPCIÓN MEJIAS, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno

IV
DE LAS ACTUACIONES

Por auto de fecha 25/09/2007, Se admitió la demanda de fijación de obligación alimentaria hoy obligación de manutención; se ordenó la citación del ciudadano HUGO CONCEPCIÓN MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.142.793. Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA fijó un acto conciliatorio entre las partes el cual tendría lugar el mismo día de la contestación de la demanda. Se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Y Justicia, Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y al Director de Personal de la Universidad Bolivariana de Venezuela, a los fines de que informasen detalladamente el salario, beneficios y demás emolumentos de Ley que percibe el obligado alimentario. Cursa a los folios 09 y 10.
En fecha 25/09/2007 Se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, y se procedió a abrir el Cuaderno Separado de Medidas signado con el N° AH51-X-2007-000599, debidamente acompañado de la copia certificada del escrito libelar.
En fecha 25/09/2007 Se libró Boleta de Citación al ciudadano HUGO CONCEPCIÓN MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.142.793. Cursa al folio 11.
En fecha 25/09/2007 Se libró Oficio N° 3.659 al Director de Recursos Humanos de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Cursa al folio 12.
En fecha 25/09/2007 Se libró Oficio N° 3.660 al Director de Personal de la Universidad Bolivariana de Venezuela. Cursa al folio 13.
En fecha 09/09/2007, Compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignando Oficio No.3659, dirigido al Director de Recursos Humanos de la DISIP, debidamente recibido. Cursa a los folios 14 y 15.
En fecha 10/10/2007, Compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignando Boleta de Citación con resultado negativo. Cursa de los folios 16 al 22.
En fecha 17/10/2007, Compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignando Oficio No.3660, dirigido al Director de Personal de la Universidad Bolivariana de Venezuela debidamente recibido. Cursa a los folios 23 y 24.
En fecha 25/10/2007, Se recibió de la ciudadana IRDE CAPOTE, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, diligencia, mediante la cual solicita se la citación del demandado en su lugar de trabajo. Cursa a los folios 25 y 26.
En fecha 02/11/2007, Se recibió oficio signado con el N° DP/N° 5618-07, de fecha 29/10/2007, emanado de la Dirección de Personal de la Universidad Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se da acuse de recibo al oficio N° 3660 y se indica el cargo, los ingresos y otros beneficios que percibe el demandado. Cursa a los folios 27 y 28.
En fecha 02/11/2007, Se recibió oficio signado con el N° 100-1000-1054-1053-003021, de fecha 16/10/2007, emanado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se da acuse de recibo al oficio N° 2689 y se indica el cargo, los ingresos, deducciones y otros beneficios que percibe el demandado. Cursa a los folios 29 y 30.
En fecha 16/11/2007, Se dictó auto acordando agregar a los fines que surtan sus efectos legales consiguientes, consignaciones de fechas 09, 10 y 17 de octubre de 2007, suscritas por los alguaciles, adscritos a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, asimismo, diligencia de fecha 25/10/2007, suscrita por la ciudadana IRDE CAPOTE, en su carácter de Fiscal 92 del Ministerio Público, y los oficios Nros: DP/N:5618-07 y 100-1000-1054-1053-003021, de fechas 29 y 16/10/2007, recibidos por la URDD, en fecha 02/11/2007, en consecuencia, y en atención a la diligencia suscrita por la Fiscal up-supra, se ordenó librar boleta de citación al ciudadano HUGO CONCEPCIÓN MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.142.793, en la dirección suministrada. Cursa al folio 31.
En fecha 16/11/2007, Se libró Boleta de Citación, al ciudadano HUGO CONCEPCIÓN MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.142.793, para que de contestación a la presente demanda. Cursa al folio 32.
En fecha 10/12/2007, Compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignando Boleta de Citación con resultado positivo. Cursa de los folios 33 al 34.
En fecha 31/01/2008, Se procedió certificar por Secretaria la consignación de la Boleta de Citación del Demandado con resultado positivo que hiciere el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial. Cursa al folio 35.
En fecha 31/01/2008, Se dictó auto en el cual se dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente al dictamen del mismo, comenzarían a transcurrir los lapsos para la comparecencia del demandado. Cursa al folio 36.
En fecha 07/02/2008, Siendo la oportunidad legal para ello, se levantó acta en la que se dejó constancia de la no comparecencia al acto conciliatorio de los ciudadanos SOLANGE PATIÑO y HUGO CONCEPCION MEJIAS, parte actora y parte demandante respectivamente en el presente juicio. Cursa al folio 37.
En fecha 07/02/2008, Se levantó acta en la que se dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde, culminada la hora de despacho, el ciudadano HUGO CONCEPCION MEJIAS, no dio contestación a la presente demanda. Cursa al folio 38.

Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Fijación de Obligación Alimentaria hoy día Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-

PUNTO PREVIO:

Al hacer el resumen de las actas que integran el presente juicio es procedente pronunciarse acerca de la solicitud que hiciere la parte actora en su demanda, a cerca del dictamen de las Medidas Provisionales sobre los bienes del obligado en resguardo del derecho alimentario previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual por auto de fecha 25 de Septiembre de 2007 se acordó resolver por auto separado, y en virtud de que no ha sido resuelta; este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la misma en los siguientes términos:
De la norma contenida en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño relativo al dictamen de Medidas que pueden ser ordenadas para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria hoy obligación de manutención, se percibe claramente que el primer supuesto está dado en cuanto al hecho de que haya sido impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, es decir, debe haber existido un pronunciamiento judicial previo, en el cual se haya establecido el monto correspondiente por concepto de manutención y aunado a ello que el obligado haya dejado de cumplir injustificadamente y de forma consecutiva con el pago de dos cuotas, lo cual en el presente caso, se observa que en las actas que conforman el presente asunto, no existe un pronunciamiento judicial en el cual haya sido establecido el monto correspondiente a la cuota mensual por concepto de la obligación de manutención. Así mismo, es atinado traer a colación lo que al respecto del Fumus boni iuris y Fumus periculum in mora señala el Jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche :

“Fumus boni iuris: Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
…Ómissis…
Fumus periculum in mora: La otra condición de procedencia inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho.”

En consecuencia y como quiera que el procedimiento instaurado supone la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el co-obligado en la manutención de su hija, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) de la existencia de un fallo en el cual haya sido el obligado impuesto a cumplir con un monto determinado para contribuir con la cobertura básica de su hija y más aún, del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación alimentaria hoy obligación de manutención, es decir, que haya dejado de cumplir injustificadamente y de forma consecutiva dos cuotas, consideró esta Jueza Unipersonal que no era procedente decretar dichas medidas. ASÍ SE DECLARA.-

V
DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora
ciudadana SOLANGE MARGARITA PATIÑO:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho ni por sí sola ni mediante apoderado judicial alguno, sin embargo consignó con el escrito libelar las siguientes probanzas:

a) Copia Simple del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), expedida por la funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Diego Ibarra, del Estado Carabobo, signada con el N° 233, Tomo 01, Folio 233, del Primer trimestre del año del 2006, cursante al folio 05 del presente asunto. Copia de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo de Filiación de los ciudadanos SOLANGE MARGARITA PATIÑO y HUGO CONCEPCIÓN MEJIAS con la referida niña;. Así se declara.
b) Original de Constancia de Trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), cursante al folio 06 del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es de origen privado, ya que no emana de las partes en litigio y al ser documento que proviene de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.
c) Original de Constancia de Trabajo emanada de la Dirección de Personal de la Universidad Bolivariana de Venezuela, cursante a los folios 07 y 08 del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es de origen privado, ya que no emana de las partes en litigio y al ser documento que proviene de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

Prueba de Informes:

- Oficio signado con el N° DP/N° 5618-07, de fecha 29/10/2007 y recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 29/10/2007 emanado de la Dirección de Personal de la Universidad Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se da acuse de recibo al oficio N° 3660, de fecha 25/09/2007 y se evidencia el cargo, los ingresos y otros beneficios que percibe el ciudadano HUGO CONCEPCIÓN MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 12.142.793, cursante al folio 28 del presente asunto. Esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se señala el monto al cual asciende el salario que devenga el referido ciudadano, quien se desempeña como Docente Tiempo Convencional, con cuatro horas semanales a razón de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES (Bs.24.263,oo) Bolívares cada hora, adscrito al Programa de Formación de Grado de Estudios Jurídicos con una remuneración mensual de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO (Bs. 388.208,oo) Bolívares; con un Bono Vacacional cancelado los meses de Julio de cada año por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.232.948,60), y un Bono de Fin de año, cancelado los meses de Noviembre de cada año por un monto de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.387.067,18).

- Oficio signado con el N° 100-1000-1054-1053-003021, de fecha 16/10/2007 y recibido por ante esta unidad de recepción en fecha 29/10/2007, emanado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se da acuse de recibo al oficio N° 2689, de fecha 25/09/2007 y se evidencia el cargo, los ingresos y otros beneficios que percibe el ciudadano HUGO CONCEPCIÓN MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 12.142.793, cursante al folio 30 del presente asunto. Esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se señala el monto al cual asciende el salario que devenga el referido ciudadano, quien es personal fijo y se desempeña como Inspector Jefe, devengando una remuneración de UN MILLON OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.080.849,oo) mensual, con deducciones a final de cada mes como: Seguro Social por un monto de Bs. 39.908,30; Política Habitacional por un monto de Bs. 10.808,50; Paro Forzoso por un monto de Bs. 4.988,55; Fondo de Jubilaciones y Pensiones por un monto de Bs. 32.425,50 y Caja de Ahorro por un monto de Bs. 108.084,90; Así mismo percibe los siguiente beneficios: Aguinaldos: Tres (03) Meses de Sueldo más 12VA/Bono Vacacional; Bono Vacacional: Cuarenta (40) días de Sueldo; Cesta Ticket: Bs. 352.800,oo; Prima Profesional: Bs. 129.701,90; Prima Resp/Insp.J: Bs. 200.000,oo; y disponible el 75% de las Prestaciones año 2006 por Bs. 3.800.000,oo.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada
ciudadano HUGO CONCEPCIÓN MEJIAS:

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de este Derecho ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:
Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación alimentaria hoy obligación de manutención, en beneficio de la niña de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que a tenor son de la letra siguiente:

“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).

Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación alimentaria hoy obligación de manutención cuya disposición establece:

"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)

De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, tales como las necesidades de la niña y la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades de la niña no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad de la niña de autos, la misma se encuentra incapacitada para proveerse por si misma requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.
Tal como lo señaló la parte actora en el escrito libelar solicita a este Despacho, la determinación del monto a pagar por concepto de obligación alimentaria hoy obligación de manutención, así como la forma y la oportunidad de pago de la misma por parte del co-obligado manutencionista, además de la asignación de una bonificación especial para ser cancelada en el mes de Septiembre de cada año para cubrir los gastos relativos a las actividades escolares y una bonificación para ser cancelada en el mes de Diciembre a objeto de cubrir los gastos ocasionados por motivo de las festividades navideñas, haciendo la debida salvedad que requiere como monto de la Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) mensuales.
Se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”
En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el demandado no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas que le permitiesen contradecir lo alegado en su contra por la parte actora, hecho este que deja en evidencia que el demandado no probó nada que lo favoreciera y que le permitiera demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte demandante, cuyos supuestos son aplicables en el presente caso y en consecuencia se toman como ciertas las afirmaciones formuladas por la parte accionante, y así se declara.
Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza Unipersonal N° XV, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizarse, a los fines de determinar las necesidades básicas de la niña de autos, en virtud de que por su corta edad se encuentra incapacitada para proveerse por sí misma, y visto que el ciudadano HUGO CONCEPCIÓN MEJIAS, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, y aunado a ello, tampoco demostró tener otras cargas u obligaciones con que cumplir, ni demostró tener obstáculo para cumplir con la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) demandada y habiendo sido demostrada la capacidad económica del mismo, según se desprende de las comunicaciones de fecha 16/10/2007 y 29/10/2007, emanadas de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y de la Dirección de Personal de la Universidad Bolivariana de Venezuela respectivamente, cursantes a los folios 30 y 28 del presente asunto respectivamente, en virtud de haber sido obtenidas mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por ser documentos demostrativos del salario que devenga el co-obligado, en consecuencia y con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio de la niña de autos, esta Jueza Unipersonal, procederá a fijar el quantum proporcional que le corresponderá al obligado suministrar de forma periódica a la referida infante, así como las bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 5.318 de fecha veinticinco (25) de Abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.674, en fecha dos (02) de Mayo de 2007, y así se declara.
Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la parte actora ciudadana SOLANGE MARGARITA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.124.356, progenitora de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), en contra del ciudadano HUGO CONCEPCIÓN MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.142.793, debe prosperar en Derecho, y así se declara.

VII
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria hoy día Obligación de Manutención, que intentara la ciudadana SOLANGE MARGARITA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.124.356, progenitora de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), en contra del ciudadano HUGO CONCEPCIÓN MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.142.793.
En consecuencia:
Primero: Se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA hoy día OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN tomando para ello como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial N° 5.318 de fecha veinticinco (25) de Abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.674, en fecha dos (02) de Mayo de 2007 la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) mensuales equivalente a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F. 500), cuyo monto deberá ser retenido del salario devengado por el obligado en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores (DISIP) donde presta sus Servicios como Inspector Jefe, en partidas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) o lo que es igual DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250) cada una, a la madre de la niña de autos, ciudadana SOLANGE MARGARITA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.124.3565 para cubrir las necesidades básicas de su hija
Segundo: Se establecen dos bonificaciones especiales extras, una bonificación en el mes de Septiembre de cada año y otra en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente; por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) o lo que es igual a UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000), los cuales deberán ser descontados igualmente del salario que devenga el obligado y entregados a la progenitora de la niña de autos SOLANGE MARGARITA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.124.356 en los meses correspondientes para cada bonificación especial, a objeto de que sean destinados a la cobertura de los gastos generados por el inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente.
Tercero: Se ordena al Oficiar al Director de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores (DISIP), a los fines de informarle sobre el contenido del presente fallo una vez firme la decisión, remitiendo copia certificada de la misma al referido Director, a los fines de su ejecución. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE:
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez

Abg. Yumildre Castillo Herdé
La Secretaria,

Abg. Karla Salas


En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria,

Abg. Karla Salas

YCH/KS/ych
AP51-V-2007-015913
Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)