REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° XV
Caracas, veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008)
Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-021243
AH51-X-2008-000105

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto de Demanda de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), y en especial examinado el contenido del acta de fecha 13/02/2008, suscrita por los ciudadanos DIEMAR MORALES BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.802.047, madre y representante legal de la niña de autos y el ciudadano RONALD ANDRES ALVAREZ PRIMERA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.281.261, de cuyo contenido se desprende el compromiso de la parte demandada RONALD ANDRES ALVAREZ PRIMERA de cancelar las cuotas adeudadas por concepto de obligación alimentaria hoy obligación de manutención, así como la forma de pago y el tiempo para cumplir con el mismo, el cual fue homologado en cada una de sus partes por este Tribunal en fecha 18/02/2008, los cuales rielan del folio (46) al folio (49) del asunto principal signado con el N° AP51-V-2007-021243; de igual modo, en fecha 11/02/2008 este Tribunal acordó dictar Medida Provisional de carácter preventivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Alpina Productos Alimenticios C.A, que retuviese al co-obligado alimentario RONALD ANDRES ALVAREZ PRIMERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.281.261, de sus Prestaciones Sociales una cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a razón de CUATRO CIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) o lo que es lo mismo CUTROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F .400) cada mensualidad, cuya decisión corre inserta del folio (10) al folio (12) del Cuaderno Separado de Medidas del asunto principal, signado con el N° AH51-X-2008-000105.
En tal sentido y evidenciado el compromiso asumido por la parte obligada de dar cumplimiento a lo acordado en fecha 13/02/2008 y homologado como se encuentra el referido convenio mediante resolución dictada en fecha 18/02/2008, quien suscribe, considera impropio dar continuidad a la medida provisional que fuere dictada por este Juzgado en fecha 11/02/2008, para garantizar las resultas del fallo y acreditar el cumplimiento futuro de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) consecuencia de lo cual, se acuerda levantar la referida medida provisional sobre la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades recaída en las Prestaciones Sociales del demandado de conformidad a lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando sin efecto en cada una de sus partes, el contenido del fallo dictado en la referida fecha en el Cuaderno Separado de Medidas signado con el N° AH51-X-2008-000105. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS
YCH/KS/Yvette.
Motivo: Obligación Alimentaria (Levantamiento de Medida Prov)
ASUNTO: AP51-V-2007-021243
AH51-X-2008-000105