REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, veintisiete (27) de Febrero de dos mil ocho (2008)
Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2006-008532

SOLICITANTES: CLAUDIA LORENA NUÑEZ OTAMENDI y AUGUSTO LORENZO CORRALES MUÑOZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.326.380 y V-6.971.991 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CLAUDIA LORENA NUÑEZ OTAMENDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 42.495.
HIJOS: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
MOTIVO: Separación Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)

I

Se inició la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES mediante escrito consignado el cinco (05) de Mayo de Dos Mil Seis (2.006) presentada por los ciudadanos CLAUDIA LORENA NUÑEZ OTAMENDI y AUGUSTO LORENZO CORRALES MUÑOZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.326.380 y V-6.971.991, abogada en ejercicio la primera de los nombrados y actuando en nombre y representación de ambos e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 42.495, basada en los artículos 188, 189° y 190° del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, mediante auto de fecha 19/06/2006, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos CLAUDIA LORENA NUÑEZ OTAMENDI y AUGUSTO LORENZO CORRALES MUÑOZ, up supra identificados, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 1.992, por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio N° 514, inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente al año 1.992.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 20/02/2002 los ciudadanos CLAUDIA LORENA NUÑEZ OTAMENDI y AUGUSTO LORENZO CORRALES MUÑOZ, abogada en ejercicio la primera de los nombrados y actuando en nombre y representación de ambos e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 42.495, consignan diligencia cursante al folio (32) del presente asunto, mediante la cual, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, toda vez que ha transcurrido el plazo establecido en el parágrafo primero del articulo 185 del Código Civil, sin que haya habido reconciliación.

II

En este estado quien suscribe observa:

Conoce esta Juez Unipersonal N° 15 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos CLAUDIA LORENA NUÑEZ OTAMENDI y AUGUSTO LORENZO CORRALES MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERO: Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que: Contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 1.992, por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, que de dicha unión procrearon dos (02) hijos, los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). De la misma manera señalaron que, de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes y por ende presentaron la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

SEGUNDO: Expresamente señala el artículo 189 del mismo cuerpo legal, cuya norma rige todo lo relativo a la presente solicitud y es de la letra siguiente:

“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

En el mismo orden de ideas, quien suscribe considera prudente y oportuno citar el contenido el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de Separarse de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.

III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal N° 15 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos CLAUDIA LORENA NUÑEZ OTAMENDI y AUGUSTO LORENZO CORRALES MUÑOZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 1.992, por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que la PATRIA POTESTAD de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), será ejercida por ambos padres, así como la GUARDA (hoy RESPONSABILIDAD DE CRIANZA) y la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana CLAUDIA LORENA NUÑEZ OTAMENDI.
En relación al REGIMEN DE VISITAS (hoy REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), se ratifica y homologa lo acordado por las partes en su escrito de solicitud.
Con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), se ratifica y homologa el acuerdo establecido por los solicitantes en su escrito libelar.
En cuanto a LA COMUNIDAD CONYUGAL, se ratifica lo manifestado por las partes en su escrito de solicitud.
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos CLAUDIA LORENA NUÑEZ OTAMENDI y AUGUSTO LORENZO CORRALES MUÑOZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.326.380 y V-6.971.991 respectivamente. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 1.992, por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano. Se acuerda devolver los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 15 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año 2008. Años 197° y 148°.
LA JUEZA

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ

LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS.

En la misma fecha y a la hora señalada en el Sistema Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS.



AP51-S-2006-008532
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)
YCH/KS/ych