REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, siete (07) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008)
Años 197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2007-007289
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a sus firmantes ciudadana DEYANIRA SULEIMA RODRIGUEZ CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.288.555 actuando en representación de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), y ROSANGEL DEL MILAGRO MARQUEZ CORONADO, venezolana, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.871.664 actuando en representación de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidas por la abogada LAURA GAJU DE TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.898.
Revisado el contenido de las actas que conforman el presente asunto y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial para recibir la cuota parte hereditaria que le corresponde a la niña de autos supra identificada, de la Póliza de Seguros Caracas que contratare el fallecido ciudadano RONALD EDUARDO GONZALEZ MACHADO, y se evidencia:
Dicha solicitud se fundamenta en lo expuesto por las solicitantes DEYANIRA SULEIMA RODRIGUEZ CENTENO y ROSANGEL DEL MILAGRO MARQUEZ CORONADO, supra identificadas en autos quienes manifestaron que el ciudadano RONALD EDUARDO GONZALEZ MACHADO, quien fuera venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 6.692.713 era el padre de la niña supra identificada en autos, y la muerte del referido ciudadano se produjo dentro de un vehículo propiedad del fallecido marca DAIHATSU, modelo TERIOS COOL AWD, color plata, año 2005, el cual fue declarado perdida total, y el vehículo en cuestión se encontraba amparado por una póliza de seguros cuyo numero es 20-56-2235749-0, la cual fue contraída por el De Cujus, con la empresa SEGUROS CARACAS.
Así mismo, que la empresa aseguradora adeuda a los herederos del causante una suma de dinero que debe ser cancelada a los mismos, es decir a su esposa DEYANIRA SULEIMA RODRIGUEZ CENTENO y a la adolescente y la niña de autos, quienes son sus únicas herederas.
En fecha 10/05/2007, Se levantó acta dejando constancia que fueron oídas la niña y la adolescente de autos por la Juez de este Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA.
En fecha 22/05/2007, Se recibió diligencia de la Representación Fiscal, quien manifestó no tener objeción que formular a la solicitud, sin embargo, peticionó a esta Sala de Juicio que el monto correspondiente a la niña y a la adolescente de autos fuese consignado en cheque de gerencia a nombre de las mismas y le fuese aperturada una cuenta de ahorros, la cual sería movilizada por orden del Tribunal.
En fecha 14/08/2007, Se recibió comunicación de fecha 09/08/2007, emanada de SEGUROS CARACAS, de LIBERTY MUTUAL, mediante la cual dan respuesta al oficio N° 3064, de fecha 11/07/2007, e informan que le corresponde a la adolescente de autos y a la niña por indemnización de la Póliza de Automóvil N° 20-56-2235749 contratada por el fallecido RONALD GONZALEZ en virtud del siniestro ocurrido, la suma de SEIS MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 6.124.908,22).
En fecha 04/12/2007, Se recibió de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial de fecha 29 de Noviembre de 2007, constancia de ingreso de cheque numero 40854932 y 14854929, girados contra la cuenta N° 0134-0031-83-0311124757, del Banco Banesco por un monto de Bs. 6.124.908,21, cada uno, a nombre del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de Caracas por concepto de la cuota parte que le corresponde a la niña y a la adolescente de autos, por indemnización del siniestro N 20-562168069.-
En fecha 12/12/2007, Se recibió de la ciudadana ROSANGEL DEL MILAGRO MARQUEZ CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.871.664 actuando en representación de su hija adolescente identificada en autos, asistida por el abogado Richard Sánchez Martínez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 23.044, escrito mediante el cual solicita se le autorice retirar de la cuenta de ahorros que se encuentra aperturada a nombre de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), supra identificada en autos la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000) para la adquisición de una computadora y la compra de zapatos y ropa en general para su hija.
En fecha 20/12/2007, Se concedió AUTORIZACION JUDICIAL SUFICIENTE para que la ciudadana ROSANGEL DEL MILAGRO MARQUEZ CORONADO, venezolana, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.871.664 actuando en representación de su hija de autos, pudiese cobrar de la cuota parte que le corresponde a su adolescente hija por concepto de la Póliza de Automóvil N° 20-56-2235749, que mantenía el fallecido ciudadano RONALD EDUARDO GONZALEZ MACHADO con la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000), monto éste que representa una parte de la cuota que le corresponde por ser heredera del causante, quedando obligada la representante de la adolescente a consignar las facturas y demás elementos probatorios de la inversión del monto autorizado a retirar.
En fecha 20/12/2007, Se acordó oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la resolución de esa misma fecha 20 de diciembre de 2007.
En fecha 07/01/2008, se recibió de la Oficina de Control de Consignaciones OCC de este Circuito Judicial constancia de ingreso de libreta de ahorros, a nombre de la ciudadana: ROSANGEL DEL MILAGROS MARQUEZ CORONADO.
En fecha 09/01/2008, Se recibió de la Oficina de Control de Consignaciones constancia de ingreso de libreta de Ahorros signada con el N° 0003-0081-13-0100405649, abierta a nombre de la ciudadana DEYANIRA VICTORIA SULEIMA RODRIGUEZ, en el banco Industrial de Venezuela .
En fecha 09/01/2008 Se recibió oficio 546907, de fecha 20/12/07, emanado de la Oficina de Control de Consignaciones, mediante el cual se autoriza a debitar de la cuenta de ahorros N° 0003-0081-14-0100405657 la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00). La referida cantidad deberá ser entregada a la ciudadana ROSANGEL DEL MILAGRO COROMOTO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.871.664.
En fecha 10/01/2008, Se recibió de la Oficina de Control de Consignaciones OCC de este Circuito Judicial oficio numero 540907 de fecha 20/12/2007, referente a envío de depósito al banco numero 54888372.
En fecha 24/01/2008, Se recibió de la Abogada LAURA GAJU DIAZ DE RIVERA, Inpreabogado Nro. 57898, en su carácter acreditado en autos, diligencia mediante la cual solicita se autorice a la madre de la niña de autos, a cobrar la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 5820,00) dinero que corresponde a la niña antes prenombrada, para la compra de un Juego de Cuarto y una Computadora.
De las pruebas aportadas por los solicitantes y apreciadas por quien suscribe, así como de los dichos sostenidos por éstos; concluye esta Juzgadora, que es cierto que la citada niña de autos será beneficiaria de la referida póliza.
En este mismo orden de ideas, quien suscribe se permite transcribir el criterio doctrinal sentado por el catedrático José Luís Aguilar Gorrondona, en la Obra Derecho Civil I, Personas, 14 a edición, 2001, Universidad Católica Andrés Bello, Editorial Fondo de Publicaciones UCAB, Pág. 273, quien señala:
“…1) En principio, la representación legal del padre se extiende a toda clase de negocios jurídicos, patrimoniales o no, ya que en principio la incapacidad negocial del hijo sometido a patria potestad, es una incapacidad general, plena y uniforme.
2) Por excepción, el poder de representación legal no se extiende a:
A) Los actos que por su carácter íntimo, la ley no permite realizar por medio de representante o que sólo permite realizar a través de representantes voluntarios….(…) los contratos que como el contrato de trabajo obligan a la persona física del menor(…)
3) El padre o la madre en ejercicio de la Patria Potestad debe estar expresamente autorizado por el Juez competente para que tenga la facultad de celebrar válidamente ciertos actos en nombre del hijo….” (Subrayado añadido).-
De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas y del criterio doctrinal citado; concluye quien suscribe, que el cobro de la cuota parte de dicha póliza, redunda en beneficio y en el Interés Superior de la niña, pues el dinero será destinado para la adquisición de una computadora y un Juego de Cuarto para la niña de autos. Por otra parte, al ser la operación de las que se encuentran contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos, debe prosperar en derecho, pues se ha cumplido con los requisitos de ley, y así de decide.-
Por todas las consideraciones antes realizadas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 y Parágrafo Segundo, literal “a” del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se concede AUTORIZACION JUDICIAL SUFICIENTE para que la ciudadana DEYANIRA SULEIMA RODRIGUEZ CENTENO, venezolana, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.288.555 actuando en representación de su hija la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), pueda cobrar la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 5.820,00), monto éste que representa una cuota parte que le corresponde a la referida niña por ser heredera del causante el fallecido ciudadano RONALD EDUARDO GONZALEZ MACHADO, por concepto de la Póliza de Automóvil N° 20-56-2235749, que mantenía el referido ciudadano con la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, quedando obligada la representante de la niña a consignar las facturas y demás elementos probatorios de la inversión que hiciere respecto del monto solicitado para retirar y en tal sentido, se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial a objeto de que sea autorizada la progenitora DEYANIRA SULEIMA RODRIGUEZ CENTENO, supra identificada en autos, para retirar de la cuenta de ahorros a nombre de su hija, la niña de autos el monto anteriormente acordado. Así se decide. Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
YCH/KS/ych.-
Motivo: Solicitud de Autorización Judicial para Cobrar.
ASUNTO: AP51-S-2007-007289
|