REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas 07 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-022911

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó al ciudadano CARLOS MANUEL MONASTERIOS CACHUTT, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.129.675, actuando en nombre y representación de su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por el abogado LUIS ENRIQUE PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.942, mediante el cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del referido niño, alegando error material en dicho documento.
Ahora bien, la demandante alega que en la partida de nacimiento de su hijo, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Estado Miranda y signada con el Nº 886, que corre inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente al año 2001, contiene tres (3) errores materiales, en el primer caso el número de la cédula de identidad del padre, se colocó “8.593.386”, siendo lo correcto “8.593.380”, en el segundo caso, el nombre de su cónyuge, fue escrito como “FLOR MARIA GARCIA BARTON”, siendo lo correcto “FLOR DE MARIA GARCIA BARTON” y en el tercer caso, la hora de nacimiento de su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), fue colocada como “12:50 p.m.”, siendo lo correcto “12:50 a.m.”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento del referido niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). Como fundamento de ello, el demandante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento del referido niño, expedida por Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Estado Miranda, así como copia certificada del acta de matrimonio y copias simples de las Cédulas de Identidad de ambos progenitores, documentos estos donde se evidencia la comisión de los errores denunciados.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la solicitante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, por tratarse sólo de trascripción errónea de los datos correspondientes al número de la cédula de identidad del progenitor, del primer nombre de la progenitora y hora de nacimiento del niño de autos. En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Estado Miranda, estampar nota marginal en el acta signada con el Nº 886, que corre inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente al año 2001, del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en los siguientes términos: donde dice: “8.593.386”, debe decir: “8.593.380”; donde dice: “FLOR MARIA GARCIA BARTON”, debe decir: “FLOR DE MARIA GARCIA BARTON” ” y donde dice: “12:50 p.m.”, debe decir: “12:50 a.m.”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas