REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, siete (07) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008)
Años 197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2008-000341
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Escrito de Ofrecimiento de Obligación alimentaría (hoy Obligación de Manutención) y Régimen de Visitas (hoy día Régimen de Convivencia Familiar), ante quien se identificó a su firmante CARLOS PLAZA CABELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.835.388, debidamente asistido por el abogado JESUS RAFAEL GOMEZ SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.000.
Esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio observa que en fecha 16/01/2008 el accionante fue instado a indicar específicamente la pretensión que deseaba hacer valer a los fines de proveer lo conducente y en fecha 30/01/2008 mediante diligencia de esa misma fecha, suscrita por el supracitado ciudadano CARLOS PLAZA CABELLO, debidamente asistido de abogado, inserta al folio (9) del presente asunto, el mismo plantea: “…En fecha 14 de Enero del presente año, introduje por ante la Unidad Receptora de Asuntos Nuevos, solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria y Régimen de Visita, a favor de mi menor hijo CARLOS GABRIEL, Ahora bien este digno Despacho emitió auto en donde se me insta a indicar cual es la pretensión de la referida petición, en tal sentido ratifico que la principal intención de la solicitud es que se me fije LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA así como mi REGIMEN DE VISITA, todo de conformidad con lo establecido en la normativa vigente que rige la materia de menores y en resguardo de mis derechos y deberes como padre del menor CARLOS GABRIEL.”
Al respecto, quien suscribe considera prudente y oportuno hacer mención especial al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la inepta acumulación de pretensiones:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Subrayado y Negritas añadidos).
De la norma anteriormente transcrita debe observarse, que el legislador patrio hace mención específica acerca de la imposibilidad de acumular en un mismo libelo distintas pretensiones procesales que no tengan relación entre sí, bien porque no se corresponden en virtud de la materia, identidad de las partes, identidad de objeto o porque los procedimientos no son compatibles y se excluyen mutuamente. Así mismo, es importante citar el contenido del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala los supuestos en los cuales no procede la acumulación de autos o procesos, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1°) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2°) Cuando se trata de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3°) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles
4°) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5°) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. ” (Subrayado y Negritas añadidos).
Vista así la insistencia del accionante en solicitar la fijación de la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) así como también la fijación del Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar) y luego de ser analizado el contenido de las normas supra transcritas, relacionadas con los supuestos en los cuales no procede la acumulación repretensiones que se excluyen mutuamente, esta Juzgadora pasa a observar:
Es evidente para quien suscribe, que existen dos pretensiones totalmente distintas que se excluyen entre sí una de la otra, toda vez que ambas pretensiones, es decir, la Fijación de la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) así como el Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar), aducidas en un mismo escrito libelar, por el ciudadano CARLOS PLAZA CABELLO, ya identificado, corresponden a procedimientos diferentes, siendo en consecuencia, incompatibles entre sí, razón por la cual resulta indiscutible para quien suscribe, que procurar obtener las resultas de ambas pretensiones (la Fijación de la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) y Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar) ante ésta instancia, constituye una flagrante contravención a lo dispuesto en los citados artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil..
En tal sentido, esta Jueza Unipersonal Nro. XV, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido, estima pertinente informar a la parte accionante, que ambas pretensiones deberán ser intentadas de forma individual, toda vez que las mismas se encuentran sometidas a formalidades específicas y procedimientos distintos, por lo que por su naturaleza, resultan incompatibles y se excluyen.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, ésta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Improcedente el presente procedimiento en los términos expuestos y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SALAS
YCH/KS/ych.-
Motivo: Ofrecimiento Obligación de Manutención.
ASUNTO: AP51-V-2008-000341
|