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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
 Circunscripción Judicial del  Área Metropolitana de Caracas
 Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
 Caracas 08 de Febrero de 2008
 197º y 148º
 ASUNTO: AP51-V-2007-016198
 
 Visto el escrito de rectificación de partida de nacimiento presentado por la ciudadana AMALIA ROSA DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.637.002, actuando en nombre y representación de su hijo (Se omite su identificación  según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la profesional del Derecho MERCEDES VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda (12°) del Area Metropolitana de Caracas; alegando que en la partida de nacimiento expedida por ante la Oficina de Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, e identificada bajo el acta N° 100, Tomo 1, del año 1997, adolece del siguiente error material: al transcribir el sexo del niño colocaron “niña”; siendo lo correcto “niño”.
 Asimismo, por cuanto la parte solicitante a través de los medios probatorios aportados en la presente solicitud,  probó suficientemente lo alegado en su escrito, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil; todo ello verificado en las actas antes señaladas.
 En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, y se ordena a la funcionaria designada por la Oficina de Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, estampar la correspondiente nota marginal en el siguiente término: Donde se lee: “…que el (la) niña que presenta nació…” deberá leerse: “…que el (la) niño que presenta nació…” que es lo correcto; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento,  todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide.
 Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes, como a la Oficina de Atención al Público a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. Líbrense oficios.
 PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
 Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
 LA JUEZ,
 
 ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
 LA SECRETARIA
 
 ABG. KARLA SALAS
 En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
 
 LA SECRETARIA
 
 ABG. KARLA SALAS
 
 
 
 ASUNTO: AP51-V-2007-016198
 
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