REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas 08 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2007-021056

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana CARMEN DE JESUS PEREZ CANACHE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.087.853, actuando como madre y representante legal de la Adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la Abogada LORENA RON, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera (13°), mediante el cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida adolescente, alegando error material en dicho documento.

Ahora bien, la demandante alega que en la partida de nacimiento de su hija, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre y signada con el Nº 789, contiene un (01) error material, por cuanto en el número de la Cédula de Identidad del padre, se colocó “15.228.709”, siendo lo correcto “5.228.709”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento de la Adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento de la referida adolescente, expedida por Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre y Comunicación Nro. RIIE-1-0501-3965, emanada de la ONIDEX, documentos estos de los cuales se evidencia el error denunciado.

En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la solicitante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, por tratarse sólo de trascripción errónea de la Cédula de Identidad del padre de la Adolescente. En consecuencia, ORDENA a la, Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, estampar nota marginal en el acta signada con el Nº 789, de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en los siguientes términos: donde dice: “15.228.709”, debe decir: “5.228.709”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS



AP51-V-2007-021056