REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas 08 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-021355

Visto el escrito de rectificación de partida de nacimiento presentado por la ciudadana AUDY ZENAIDA BOLIVAR HURTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.277.760, actuando en nombre y representación de su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por el profesional del Derecho CARLOS HUMBERTO MANZANO AZUAJE, en su carácter de Defensor Público Primero Suplente de Protección del Niño y del Adolescente; alegando que en la partida de nacimiento expedida por ante la funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital; adscrita a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios e identificada bajo el acta N° 12440; que cursa en el Libro 50 del cuarto trimestre del año 2004, adolece de los siguientes errores materiales, al transcribir el estado civil de los progenitores del niño arriba identificado, como “solteros”; siendo lo correcto: “casados”; y al omitir colocar el número de la cédula de identidad de la madre del niño el cual es V-14.277.760.
Asimismo, por cuanto la parte solicitante a través de los medios probatorios aportados en la presente solicitud, a saber: copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), copia simple de su cédula de identidad y de la de su cónyuge, copia certificada del Acta de Matrimonio de ambos y por último, original del oficio N° TQ07-41135, de fecha 23/10/2007, debidamente suscrito por el Licenciado Tulio José Medina Gianfelice en su carácter de Director € de Dactiloscopia y Archivo Central, demostró suficientemente lo alegado en su escrito, este Tribunal considera que los errores denunciados no ameritan ser tramitados mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil; todo ello verificado en las actas antes señaladas.
En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda, y se ordena a la funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital; adscrita a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios y al Registrador Principal del Distrito Capital, estampar la correspondiente nota marginal en los siguientes términos: Donde se lee: “RONARD ANTONIO MEJIAS MENDOZA, cédula N°. V-16.356.236 de veintitrés años de edad, DE OFICIO OBRERO, natural de ESTADO MIRANDA de estado civil soltero…” deberá leerse: “RONARD ANTONIO MEJIAS MENDOZA, cédula N°. V-16.356.236 de veintitrés años de edad, DE OFICIO OBRERO, natural de ESTADO MIRANDA de estado civil casado…” y donde se lee: “AUDY ZENAIDA BOLIVAR HURTADO de estado civil soltera…” deberá leerse: “AUDY ZENAIDA BOLIVAR HURTADO, cédula N° V-14.277.760 de estado civil casada…” que es lo correcto; dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes, como a la Oficina de Atención al Público a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. Líbrense oficios. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS





ASUNTO: AP51-V-2007-021355