REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-021548

DEMANDANTE: MERVIS JOSEFINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.033.898.

ABOGADA ASISTENTE: AMELIA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

DEMANDADO: JOSE JUVENAL TORRES GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.783.648, sin representación judicial acreditada en autos.

HIJOS: SE OMITEN DATOS.

MOTIVO: Cumplimiento de la Obligación Alimentaria.


TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
PLANTEAMIETO DE LA LITIS

La presente causa se inicia por demanda presentada en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Seis (2.006), por la ciudadana MERVIS JOSEFINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.033.898, debidamente asistida por la Profesional del Derecho AMELIA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; mediante el cual entre expuso, los siguientes hechos:
Que de la unión concubinaria con el ciudadano JOSE JUVENAL TORRES GARCIA, plenamente identificado en autos, procrearon a la niña SE OMITEN DATOS.
Que ambos ciudadanos suscribieron un Convenio de Obligación Alimentaria debidamente Homologado por la Sala de Juicio Nº 1 del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual establecieron lo siguiente: “…Me comprometo formalmente ante esta Fiscalía a aportarle a mi hija la suma de BOLÍVARES OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00) mensuales a razón de BOLÍVARES CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00) quincenales, los cuales depositaré en una cuenta de ahorros abierta por la madre de mi hija para tal fin, dicho depósito lo comenzaré a hacer efectivo a partir del viernes 31 de Octubre de 2003 y así sucesivamente todos los quince y ultimo (sic) de cada mes. Asimismo, me comprometo cubrir en el mes de Julio gastos de Inscripción y mensualidad del colegio de mi hija. Igualmente, en el mes de diciembre cubriré los gastos de vestuario, calzado y juguetes de mi hija con motivo de las festividades navideñas. De igual manera convengo en que la obligación alimentaria aquí acordada sea aumentada en un diez por ciento (10%) en la medida en que aumenten mis ingresos…”
Igualmente, manifestó, que el referido ciudadano, no ha cumplido con la obligación alimentaria convenida, a pesar de que cuenta con suficiente capacidad económica, por cuanto labora en la CANTV, adeudando los siguientes conceptos: por Mensualidades Escolares del mes de octubre y noviembre período 2006-2007, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por cada mes; por obligación alimentaria los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre año 2005, a razón de OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00); y desde el mes de enero de 2.006 hasta noviembre de 2.006, a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) cada una, sumando un total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL (Bs. 1.400.000,00).
En virtud de lo narrado, es por lo que la accionante procede a demandar al ciudadano JOSE JUVENAL TORRES GARCIA, al pago de las cantidades adeudadas por concepto de Obligación Alimentaria, establecidas por ambos padres y que fuere homologado por la Sala de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: 1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta al folio Nº 204 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos bajo el Nº 1407, del año 1999. 2) Copia Certificada del Acta convenio levantada por ante la fiscalía Centésima Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente homologada por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 29 de Noviembre de 2.006, esta Sala de Juicio se admitió la demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Asimismo se ordenó citar mediante boleta al demandado.
En fecha 20 de Diciembre de 2.006, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, consignó acuse de recibo de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía 99° del Ministerio Público.
En fecha 13 de Abril de 2007, el ciudadano JOSE JUVENAL TORRES GARCIA, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, quien procedió a darse por citado en el presente juicio. Seguidamente, en fecha 17/04/2007, el secretario de esta Sala procedió a dejar constancia de la citación a los fines del cómputo de los lapsos procesales.
En fecha 23 de Abril de 2.007, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la reunión conciliatoria entre las partes, este Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia de las parte al referido acto. Seguidamente, esta Sala de Juicio dejó expresa constancia de la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 07 de Mayo de 2.007, se dictó auto para mejor proveer por un lapso de veinte días de despacho, a fin de librar oficio al Director de Recursos Humanos de la CANTV, con el objeto de solicitarle información acerca de la capacidad económica del demandado.
En fecha 30 de Mayo de 2.007, se recibió comunicación emanada de la empresa CANTV, informando la capacidad económica del demandado.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES DURANTE EL PROCESO:

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, no hizo uso de este derecho, no obstante constata quien suscribe, que con el libelo de la demanda, la actora consignó los siguientes instrumentos:
Riela al folio seis (06), Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta al folio Nº 204 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos bajo el Nº 1407, del año 1.999, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación materna y paterna de la niña SE OMITEN DATOS, y sus padres los ciudadanos JOSE JUVENAL TORRES GARCIA y MERVIS JOSEFINA MARTINEZ. Así se declara.
A los folios del siete (07) al doce (12), Copia Certificada del expediente signado con el Nº 53937, contentivo del Acta convenio levantada por ante la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente homologada por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 11 de Noviembre de 2.003, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por evidenciarse de las mismas que la obligación alimentaria establecida judicialmente a favor de su hija, la niña SE OMITEN DATOS, a la cual quedó obligado el padre co-obligado ciudadano JOSE JUVENAL TORRES GARCIA, quedando establecida de la siguiente manera: “…Me comprometo formalmente ante esta Fiscalía a aportarle a mi hija la suma de BOLÍVARES OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00) mensuales a razón de BOLÍVARES CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00) quincenales, los cuales depositaré en una cuenta de ahorros abierta por la madre de mi hija para tal fin, dicho depósito lo comenzaré a hacer efectivo a partir del viernes 31 de Octubre de 2003 y así sucesivamente todos los quince y ultimo (sic) de cada mes. Asimismo, me comprometo cubrir en el mes de Julio gastos de Inscripción y mensualidad del colegio de mi hija. Igualmente, en el mes de diciembre cubriré los gastos de vestuario, calzado y juguetes de mi hija con motivo de las festividades navideñas. De igual manera convengo en que la obligación alimentaria aquí acordada sea aumentada en un diez por ciento (10%) en la medida en que aumenten mis ingresos…” para el año 2.003, y así se declara.
Riela al folio treinta y tres (33), Comunicación emanada de la Coordinación de Administración de Personal de CANTV, indicando la capacidad económica del demandado, esta Sala de Juicio, en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido atacada ni impugnada por el adversario, se le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa que el ciudadano JOSE JUVENAL TORRES GARCIA, presta sus servicios en esa empresa, devengando un salario básico de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.437.352,10); igualmente el referido ciudadano puede percibir un bono de productividad mensual por cumplimiento de metas previamente asignadas y que puede llegar hasta un treinta por ciento (30%) de su salario básico mensual; asimismo percibe 120 días de utilidades a razón del salario básico; 50 días de bono vacacional, a razón del salario básico; y Bs. 240.000,00 mensual en ticket alimentación. Así se declara.

CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.

TITULO TERCERO
MOTIVA

Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso la litis se centra en determinar si el obligado cumplió total o parcialmente con el quantum alimentario, fijado por la Sala de Juicio Nº I del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales a razón de BOLÍVARES CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00) quincenales, los cuales depositaría en una cuenta de ahorros abierta por la madre de la niña de autos, iniciando con dicha obligación a partir del viernes 31 de Octubre de 2003 y así sucesivamente todas las quincenas de cada mes. Asimismo, se comprometió a cubrir en el mes de Julio con los gastos de Inscripción y mensualidad del colegio de la niña, y en el mes de diciembre los gastos de vestuario, calzado y juguetes de ésta con motivo a las festividades navideñas. De igual manera convino en que la obligación alimentaria acordada fuere aumentada en un diez por ciento (10%) en la medida en que aumenten sus ingresos; ya que según la afirmaciones sostenidas por la accionante en su escrito libelar, el precitado ciudadano no ha cumplido con la obligación alimentaria fijada, específicamente desde el mes de Agosto de 2.005 hasta Noviembre de 2.006.
Ahora bien, la acción de cumplimiento de obligación alimentaria es una modalidad del debate judicial previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el cumplimento futuro del pago de la obligación alimentaria, el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado.
La solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación alimentaria fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o concertada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, con la indicación del número de cuotas que hasta la fecha se adeuden, tal y como es el caso que nos ocupa. La ley exige un mínimo de dos (02) cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
Para la procedencia de una acción por cumplimiento de obligación alimentaria, es exigible la prueba instrumental donde consta el quantum alimentario, cuyo cumplimiento se demanda y el riesgo manifiesto que el demandado deje de pagar las cantidades que por concepto de obligación alimentaria, correspondan a un niño, niña o un adolescente.
En este procedimiento la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia la carga de la prueba. Al actor sólo le corresponde comprobar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas, lo cual en el presente caso no fue desvirtuado por el padre co-obligado, tal y como quedará establecido seguidamente y traer a los autos la prueba fundamental que establezca el quantum alimentario fijado, por un órgano jurisdiccional o extra-litem siendo debidamente homologado por un Tribunal competente.
Al respecto establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:

Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Negritas y subrayado de la Sala).

De las normas supra transcritas, queda clara la carga del demandado de probar que ha sido liberado de la obligación que alega la actora se le debe, a favor de su hija por concepto de pensiones alimentarias. En el caso bajo análisis, el demandado ciudadano JOSE JUVENAL TORRES GARCIA, no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…". (Resaltado y subrayado de esta Sala de Juicio)

Al respecto observa quien aquí suscribe, que efectivamente el demandado no sólo no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sino que a tenor de lo dispuesto en la citada norma, de aplicación supletoria al caso que nos ocupa, nada probó que le favoreciera en el lapso probatorio a que se contre el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden de ideas considera esta sentenciadora, citar la Jurisprudencia sentada por el máximo Tribunal de la República, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Abril de 2.001, con Ponencia del Magistrado, CARLOS OBERTO VELEZ, que ha sido constante y pacífica al señalar en cuanto a la CONFESION FICTA lo siguiente:

(...) “Por otra parte, es necesario advertir, que la denuncia la plantea la demandada, la cual además de haber quedado confesa por su inasistencia a la contestación de la demanda, no probó nada que le favoreciera como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Además de lo anteriormente expuesto, se debe tener presente, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice que:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. “.

De la invocada Jurisprudencia, se puede colegir que el demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la contestación a la demanda, sino que es necesario que se cumplan con los otros dos supuestos establecidos en el artículo supra transcrito, esto es:
• Que el demandado no probare nada que le favorezca.
• Que la petición no sea contraria a derecho.
En este sentido, se ha pronunciado el Dr. Enrique La Roche en la Obra “Compendio del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2da. Edición, de Ediciones Liber, Caracas, páginas 149 y 150, quien ha sentado el siguiente criterio doctrinal:

“En tal sentido, cuando se ésta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponda probar algo que le favorezca.
(onmisis)

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Negritas y resaltado de esta Sala de Juicio).

En el caso que nos ocupa, ciertamente el demandado no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió nada que le favoreciere en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir demostrar que dio cumplimiento a las obligaciones alimentarias, que alega la accionante le debe a su hija, la niña de autos, lo cual no hizo, por lo que debe tenérsele como confeso a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, y como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte actora, y así se declara.
Por otra parte el Art. 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos aporta un procedimiento absolutamente nuevo, dirigido a obtener una tutela judicial efectiva en materia de alimentos, el cual consiste en la posibilidad de lograr el cumplimiento de las obligaciones fijadas judicialmente por una vía autónoma, como en el caso bajo análisis, asunto que no era posible con la legislación anterior. En efecto, la previsión legal que lo contempla establece los elementos esenciales de la cautela, a saber, el buen derecho invocado, a través del aporte por parte del solicitante de la providencia judicial que establezca la obligación alimentaría y, el peligro de la demora, cuando quede demostrado que injustificadamente se haya dejado de pagar dos o más cuotas consecutivas. De estar cumplidos tales eventos, el juez procederá a decretar la medida cautelar que considere adecuada.
En el presente caso, el demandado no promovió, ni trajo a los autos elementos de convicción que lo favorecieran de los cuales se pudiera constatar que fue liberado de su obligación, por otra parte, la accionante trajo a los autos como prueba fundamental copia certificada de la homologación del convenio fijado entre las partes por obligación alimentaria a favor de la niña SE OMITEN DATOS, donde se especifica claramente el quantum mensual establecido como obligación alimentaria al padre co-obligado, por lo que demostrada la obligación alimentaria debidamente homologada judicialmente por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), así como la filiación paterna entre el ciudadano JOSE JUVENAL TORRES GARCIA y la niña SE OMITEN DATOS, y el incumplimiento del quantum alimentario por parte del precitado ciudadano, queda claro para quien aquí decide, que las obligaciones alimentarias que adeuda el demandado son a favor de la citada niña. Ahora bien, con respecto a lo convenido por las partes en razón de cubrir con los gastos de colegio de su hija, además en el mes de diciembre cubrir con los gastos que su hija necesite relacionado a vestuario, calzado y juguetes, en el citado convenio suscrito por las partes, no señalan un monto líquido y preciso que pudiera ser exigible, y mucho menos la parte accionante trajo a los autos elementos de convicción que demostraren un monto preciso y líquido para poder ser exigible, toda vez que debió precisar y demostrar en bolívares el monto consumido por estos conceptos. En tal sentido, dichas pensiones adeudas deben ser computadas desde el mes de Agosto de 2.005, oportunidad en que alega la accionante que el obligado dejó de cumplir con la fijación de la obligación alimentaria, hasta noviembre de 2.006, a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) cada una, es decir las obligaciones alimentarias correspondientes a cuotas alimentarias no pagadas, vencidas, líquidas y exigibles. De manera que el padre co-obligado adeuda por dicho concepto un total de DIECISEIS (16) MESES, la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.280.000,00) (Equivalente a MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bsf. 1.280,00) a partir del 01/01/2008), excluyendo los intereses moratorios a que se contrae la Ley Especial. Seguidamente a dicha cantidad se le suman los intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual, tal y como se detallan en el cuadro explicativo que se incorpora a continuación:
MESES: MONTO QUE CORRESPONDÌA PAGAR: INTERESES AL 1% MENSUAL
Ago-05 80,00 0,80
Sep-05 80,00 0,80
Oct-05 80,00 0,80
Nov-05 80,00 0,80
Dic-05 80,00 0,80
Ene-06 80,00 0,80
Feb-06 80,00 0,80
Mar-06 80,00 0,80
Abr-06 80,00 0,80
May-06 80,00 0,80
Jun-06 80,00 0,80
Jul-06 80,00 0,80
Ago-06 80,00 0,80
Sep-06 80,00 0,80
Oct-06 80,00 0,80
Nov-06 80,00 0,80
Total adeudado 1.200,00

Intereses al 12% anual + 12,00
TOTAL ADEUDADO GENERAL

1.212,00


Del cuadro anterior se puede precisar con meridiana claridad que actualmente existe un monto a favor de la niña de autos por la suma de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), por concepto de obligaciones alimentarias vencidas, líquidas y exigibles, mas los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, que corresponden a la cantidad de DOCE BOLIVARES (Bs. 12,00), para un monto definitivo total por la suma de MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 1.212,00), suma que comprende desde el mes de Agosto de 2.005 hasta el mes de Noviembre de 2.006, con inclusión de los intereses legales hasta la fecha indicada por la accionante, y así se establece.
Comprobada parcial y fehacientemente la falta de cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del demandado ciudadano JOSE JUVENAL TORRES GARCIA, en perjuicio de su hijo la niña SE OMITEN DATOSdesde el mes de Agosto de 2.005 hasta Noviembre de 2.006, ambos meses inclusive; la acción demandada en los términos expuestos por la accionante ciudadana MERVIS JOSEFINA MARTINEZ contra el ciudadano JOSE JUVENAL TORRES GARCIA a favor de su hijo, la niña SE OMITEN DATOS, debe prosperar en Derecho parcialmente y así se declara.

TITULO CUARTO:
DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana MERVIS JOSEFINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.033.898, a favor de la niña SE OMITEN DATOS, de ocho (08) años de edad, contra el ciudadano JOSE JUVENAL TORRES GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.783.648. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone:
PRIMERO: Se le condena a pagar al padre co-obligado ciudadano JOSE JUVENAL TORRES GARCIA a favor de su hija, la niña SE OMITEN DATOS, la suma de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), por concepto de obligaciones alimentarias vencidas, líquidas y exigibles, mas los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, que corresponden a la cantidad de DOCE BOLIVARES (Bs. 12,00), para un monto definitivo total por la suma de MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 1.212,00), suma que comprende desde el mes de Agosto de 2.005 hasta el mes de Noviembre de 2.006, con inclusión de los intereses legales hasta la fecha indicada por la accionante.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 en concordancia con el literal “C” del Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) se DECRETA medida cautelar de embargo preventivo por el equivalente a 36 mensualidades de obligaciones alimentarias futuras, a razón de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00), monto éste que fijaron las partes en beneficio de su hija, que fue debidamente Homologado por la Sala de Juicio N° I del Tribunal de Protección, sobre las prestaciones sociales acumuladas que le puedan corresponder al demandado ciudadano JOSE JUVENAL TORRES GARCIA supra identificado, en su sitio de trabajo, CANTV, ubicado en la Avenida Libertador, Edificio NEA, mezzanina, Oficina de Recursos Humanos, Caracas. A tal efecto se acuerda librar el oficio correspondiente a la citada empresa, a los fines de comunicarle al empleador la medida cautelar dictada.
TERCERO: Se ordena el embargo ejecutivo de la referida cantidad de MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 1.212,00), cantidad ésta que corresponde a pensiones alimentarias causadas y vencidas, a favor de la citada niña. En tal sentido, se le conmina al patrono del ciudadano JOSE JUVENAL TORRES GARCIA supra identificado, que le sea descontado de las prestaciones sociales u otros beneficios que éste posea en dicha empresa, la cantidad adeudada con motivo a las obligaciones alimentarias vencidas a favor de su hija la niña de autos, y que tal cantidad sea depositada en la cuenta de ahorros Nº 010809220200046083 del Banco Provincial a favor de la madre guardadora de la niña, ciudadana MERVIS JOSEFINA MARTINEZ. A tal efecto se acuerda librar el oficio correspondiente a la citada empresa, a los fines de comunicarle al empleador la medida dictada.
CUARTO: Se le conmina al patrono del ciudadano JOSE JUVENAL TORRES GARCIA supra identificado, que le retenga la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00), (monto éste que fijaron las partes en beneficio de su hija, que fue debidamente Homologado por la Sala de Juicio N° I del Tribunal de Protección) de lo percibido mensualmente por el demandado en dicha empresa, con motivo a las obligaciones alimentarias a favor de su hija la niña de autos, y que tal cantidad sea depositada igualmente en la cuenta de ahorros Nº 010809220200046083 del Banco Provincial a favor de la madre guardadora de la niña, ciudadana MERVIS JOSEFINA MARTINEZ. A tal efecto se acuerda librar el oficio correspondiente a la citada empresa, a los fines de comunicarle al empleador la medida dictada.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a la ciudadana MERVIS JOSEFINA MARTINEZ y al ciudadano JOSE JUVENAL TORRES GARCIA, plenamente identificado en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2006-021548
Motivo: Obligación Alimentaria (Cumplimiento)