REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-021340

PARTE ACCIONANTE: DIDIER JHOAN LEON SANEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 13.637.102.
ABOGADO ASISTENTE: MIRIAM VIVAS, actuando en su condición de Defensora Pública Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE ACCIONADA: JENNY CAROLINA OBREGON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.161.000. Sin representación Judicial acreditada en autos.
NIÑA: SE OMITEN DATOS.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (OFRECIMIENTO).


TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de ésta Circunscripción Judicial en fecha 23 de Noviembre de 2.006, por el ciudadano DIDIER JHOAN LEON SANEZ, plenamente identificado en autos, con motivo del OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de la niña SE OMITEN DATOS, de seis (06) años de edad, quien cuya guarda es ejercida por su madre ciudadana JENNY CAROLINA OBREGON GONZALEZ; constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo.
En el escrito de ofrecimiento, expresa lo siguiente:
Que a fin de dar cumplimiento con la Obligación de Alimentos para su hija, ofrece una obligación de alimentos, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) siendo depositados en partidas quincenales de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) cada una, en la cuenta de ahorros N° 01020226440100003675 del Banco de Venezuela a nombre de la madre.
Que para el mes de Diciembre ofrece comprarle los estrenos del 24 y 31 y los juguetes.
Que ofrece cancelar la mitad de los gastos de inscripción y mensualidad, la compra de lista de útiles escolares y la madre se encargaría del uniforme escolar.
En virtud de lo expuesto anteriormente, es por lo que ofrece como Obligación Alimentaria para su hija, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), mensuales, divididos en partidas quincenales de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), mediante depósitos efectuados en una cuenta. Igualmente, ofrece suministrarle a su hija en el mes de Diciembre de cada año, la ropa decembrina y sus juguetes navideños, más los gastos de lista de útiles escolares y la mitad de inscripción y mensualidad.
Finalmente y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, el oferente procedió a fundamentar su pretensión en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente procedió a consignar junto con su escrito de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, los siguientes recaudos: a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS.

CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 28 de Noviembre de 2.006, visto el escrito libelar presentado por el ciudadano DIDIER JHOAN LEON SANEZ, plenamente identificado en autos, con motivo del OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de la niña SE OMITEN DATOS, y una vez revisados los recaudos acompañados al referido escrito, ésta Sala de Juicio N° XVI admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose citar a la ciudadana JENNY CAROLINA OBREGON GONZALEZ, a fin de su comparecencia al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en el Sistema Juris 2000 de la certificación que hiciere la Secretaria donde se evidenciare la citación de la demandada, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se fijó acto conciliatorio entre las partes para el día de la comparecencia de la demandada. Igualmente, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 16 de Enero de 2.008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, la accionada, dándose por citada.
En fecha 21 de Enero de 2.008, esta Sala de Juicio, dejó expresa constancia que en virtud de la comparecencia de la accionada a darse por citada, empezarán a computarse los lapsos procesales correspondientes a la comparecencia de la misma en el presente asunto a partir del primer (1er.) día de despacho siguientes.
En fecha 24 de Enero de 2.008, esta Sala de Juicio levantó acta mediante la cual, dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes al acto conciliatorio, no llegando a ninguna conciliación entre ellos.
En fecha 11 de Febrero de 2.008, el demandado compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), consignando mediante de diligencia constancia de trabajo y copia simple de la partida de nacimiento de la niña de autos.

TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO:

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en lapso probatorio consignó lo siguiente:
Riela al folio veinticinco (25), constancia de trabajo del ciudadano DIDIER JHOAN LEON SANEZ, que le fuere expedida por el Departamento de Relaciones Laborales de la Corporación Venezolana de Televisión “Venevision”, en la cual se evidencia que el ciudadano DIDIER JHOAN LEON SANEZ, labora para esa empresa desde el 29/08/2003, como Aux. de Almacén y Depósito Admón., devengando un sueldo mensual de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 896,00). Este tribunal le da pleno valor probatorio a dicha constancia a pesar de ser un documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado, toda vez que el mismo no fue atacado por el adversario en su oportunidad; por ser demostrativo de la capacidad económica del demandado, lo que le permitirá a la sentenciadora fijar el quantum alimentario que el actor deberá cancelar mensualmente a favor de la niña SE OMITEN DATOS. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, el accionante presentó como prueba fundamental con el escrito libelar lo siguiente:
Corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente, Partida de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 5098, folio 49 vto, año 2002 del Libro de Registro Civil correspondiente; la cual por ser instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnada por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación materna y paterna de la niña de autos, y sus padres los ciudadanos DIDIER JHOAN LEON SANEZ y JENNY CAROLINA OBREGON GONZALEZ, supra identificados. Así se declara.

CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, ésta no promovió, ni evacuó ninguna prueba. Así se establece.

TITULO TERCERO
MOTIVA

Ahora bien analizadas las pruebas promovidas y evacuadas, esta Sala de Juicio para sentenciar observa que:
La presente solicitud se inicia como un Ofrecimiento de Obligación Alimentaria y de conformidad con lo establecido en el articulo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena seguir el procedimiento especial que se encuentra en el Titulo IV, Capitulo VI, relativo a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación alimentaria de acuerdo a la pretensión de quien reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.
Para fijar el monto de la obligación alimentaria, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Siendo que la obligación de alimentos es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deberá pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de los mismos, si no existe un acuerdo entre ambos progenitores. Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero la madre por el solo hecho de la convivencia con estos, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el caso concreto el Tribunal observa que por la corta edad de la niña de autos, ésta la incapacita para proveerse por si misma, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En relación a la capacidad económica del padre, ciudadano DIDIER JHOAN LEON SANEZ, se desprende la constancia de ingresos emanada del Gerente de Relaciones Laborales de Recursos Humanos de la Corporación Venezolana de Televisión, C.A. “Venevision”, que el prenombrado ciudadano presta sus servicios en esa empresa desde el 29/08/2003, como Aux. de Almacén y Depósito Admón., devengando un sueldo mensual de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 896,00).
En este mismo orden de ideas, se pudo observa que siendo la oportunidad del acto conciliatorio entre las partes, ambos comparecieron al mismo y expusieron lo siguiente: la ciudadana JENNY CAROLINA OBREGON, Expuso: “no estoy de acuerdo con los sesenta mil bolívares (60.000 Bs.), quincenales, ya que hace 4 años no me ha dado aumento, creo que por lo menos, ochenta mil bolívares (80.000 Bs.) que equivalen a ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F 80,00), lo demás que está ofreciendo, estoy de acuerdo”. Y el ciudadano DIDIER JOHAN LEON SANEZ: Expuso: “considero que los sesenta mil bolívares (60.000 Bs) que le ofrezco quincenales, ayudan en gran parte a la alimentación de la niña, debido a que la otra parte, o su madre debiera de colocar la mitad de la suma para los alimentos de la niña, por otra parte me hago mayormente cargo, no solo del 24 y 31, sino también del 25 y primero en cuanto a compra de ropa, no estando reflejado en el ofrecimiento, me hago cargo de los útiles escolares así como de los uniformes, sin excepción. Este ofrecimiento lo hago según la inconformidad de la señora JENNY OBREGON, solo puedo acatar el mismo debido a que también tengo gastos personales, así como gastos de vivienda o servicios básicos y gastos que genera un bebé”
En este sentido establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Elementos para la Determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. (Destacado y subrayado de esta Sala)
En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña, este Tribunal del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas, así como de lo expuesto por el actor, se evidencia que la niña de autos, tiene necesidades y derecho a desarrollarse de manera integral, a lo que ambos padres están obligados a proporcionárselos de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, el Tribunal debe determinar si el quantum alimentario ofrecido por el padre de la niña es favorable para la misma. En consecuencia, esta solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Alimentos debe prosperar en derecho. Así se decide.

TITULO CUARTO
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL N° XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ha intentado el ciudadano DIDIER JHOAN LEON SANEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 13.637.102, a favor de la niña SE OMITEN DATOS, en contra de la ciudadana JENNY CAROLINA OBREGON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.161.000, quien cuya guarda ejerce. En consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA MENSUAL, a favor de la niña de autos la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 120,00), divididos en partidas quincenales de SESENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 60,00), mediante depósitos efectuados en la cuenta de ahorros N° 01020226440100003675 en el Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana JENNY CAROLINA OBREGON GONZALEZ.
SEGUNDO: Por concepto de Bonificación Especial de fin de año el padre se encargará de la compra de la ropa decembrina y juguetes navideños de la niña de autos.
TERCERO: Por concepto de Bonificación Especial escolar, el padre se encargará de la compra de uniformes y útiles escolares en general.
CUARTO: Se prevé el incremento automático y proporcional de la obligación alimentaria ofrecida conforme al índice de inflación fijado por la tasa del Banco Central de Venezuela, según las necesidades de la niña de autos y siempre que aumente la capacidad económica del obligado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a la ciudadana JENNY CAROLINA OBREGON GONZALEZ y al ciudadano DIDIER JHOAN LEON SANEZ, plenamente identificado en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. Clara Aurora Ponce Roca.

LA SECRETARIA,


Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2006-021340
Motivo: Obligación Alimentaria (Ofercimiento)