REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2007-011129
PARTE ACCIONANTE: CARMEN ELENA DÍAZ MEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.507.296.
ABOGADA ASISTENTE: DANIA RAMIREZ, Abogada adscrita a la Defensoría Pública Sexta de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
HIJO: SE OMITEN DATOS.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN O SUPRESIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente demanda se inicia mediante escrito presentado por la ciudadana CARMEN ELENA DÍAZ MEZA, plenamente identificada en autos, en representación de su hijo, el niño SE OMITEN DATOS, debidamente asistida por Profesional del Derecho. En el referido escrito expreso lo siguiente:
Que cuando realizó la presentación de su hijo, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual quedó sentada bajo el Nº 819 en el año 1.999, la referida ciudadana no tenía filiación establecida con su padre.
Que, la solicitante fue reconocida voluntariamente como hija por el ciudadano JORGE FRANCISCO DIAZ, en fecha 26/01/1.999.
En tal sentido, ocurre ante este Circuito Judicial a los fines de solicitar sea rectificada la partida de nacimiento de su hijo, en el sentido que le sea incluido como apellido paterno de la solicitante “DÍAZ”.
Fundamentando la presente acción en el artículo 501 del Código Civil en concordancia con los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
Consigna como prueba documental conjuntamente con su escrito libelar los siguientes recaudos:
a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 819, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil del año 1.999, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al niño SE OMITEN DATOS
b) Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1820, folio 411vto., la cual corre inserta en los libros de Registro Civil del año 1978, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana CARMEN ELENA DIAZ MEZA, donde se evidencia el reconocimiento efectuado por el padre de la referida ciudadana.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 21 de Junio de 2.007, esta Sala de Juicio admitió la presente demanda de Rectificación de Actas de de Nacimiento, por no ser la misma contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, a tenor de lo previsto en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 770 ejusdem, se ordenó librar un edicto, emplazando a todas aquellas personas que pudiesen tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, para el décimo (10mo.) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación, fijación y consignación del referido edicto.
En fecha 26 de Junio de 2.007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó las resultas de la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Nº 96°.
En fecha 09 de Julio de 2.007, compareció por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, la Fiscal 96° del Ministerio Público, Dra. ARIADNA CIBELIS CEDEÑO, consignando diligencia mediante la cual indica que nada tiene que objetar al presente juicio.
En fecha 11 de Enero de 2.008, compareció la parte actora en el presente procedimiento, quien procedió a consignar un ejemplar del periódico “El Nacional”, con la publicación del cartel. Seguidamente, en fecha 14/01/02008, se agregó a los autos.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL PROCESO.
A tal efecto, observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en lapso probatorio no promovió prueba alguna, no obstante constata esta Juzgadora, que con el libelo de la demanda, la accionante consignó los siguientes instrumentos:
Corre inserta al folio cuatro (04), Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 819, expedida por Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustin del Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente al niño SE OMITEN DATOS, que al no haber sido impugnada en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por cuanto constituye el documento fundamental de la presente acción, y así se declara.
Corre inserta al folio cinco (05), copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN ELENA DÍAZ MEZA, que al no haber sido impugnada en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por cuanto de la misma se desprende que ciertamente la referida ciudadana se apellida DÍAZ MEZA. Así se declara.
Por último, corre inserta al folio seis (06), Copia Certificada del Acta de Nacimiento bajo el Nº 1820, que fuere expedida por LA Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana CARMEN ELENA, que al no haber sido impugnada en su oportunidad legal, se tiene como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta Juzgadora por ser demostrativa del reconocimiento voluntario efectuado en fecha 26/11/1999, por el padre JORGE FRANCISCO DIAZ CASAMAYOR a la ciudadana CARMEN ELENA DIAZ MEZA, quedando asentado bajo el Nº de Acta 74, folio 34vto del Libro de Reconocimientos Posteriores, y así se declara.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El caso que nos ocupa, versa sobre la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 2367, expedida por Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustin del Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente al niño SE OMITEN DATOS; con el objeto de que le sea incluido el primer apellido de la madre de la referida niña, toda vez que en su acta de nacimiento colocaron CARMEN ELENA MEZA, siendo reconocida voluntariamente por su padre, por lo que ahora deberá decir CARMEN ELANA DIAZ MEZA.
Al respecto observa este Tribunal, que cursa al folio seis (06) Copia Certificada del Acta de Nacimiento bajo el Nº 1820, que fuere expedida por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana CARMEN ELENA; y al folio cinco (05) copia simple de su cédula de identidad, documentos de donde puede apreciar esta Juzgadora que en virtud del reconocimiento voluntario efectuado en fecha 26/11/1999, por el padre JORGE FRANCISCO DIAZ CASAMAYOR a la ciudadana CARMEN ELENA, quedando asentado bajo el Nº de Acta 74, folio 34vto del Libro de Reconocimientos, sus apellidos ahora son “DIAZ MEZA”.
Al respecto aducen los artículos 235 y 236 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
Artículo 235.- El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos. El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos progenitores, tomará los apellidos de éstos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio.
Artículo 236.- Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos. En este caso deberá comunicar el cambio al Servicio Nacional de Identificación, mediante la presentación del instrumento o la sentencia judicial en que conste la prueba de su filiación. (Subrayado y destacado de esta Sala de Juicio)
En este mismo orden de ideas, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”(Destacado de la Sala)
Asimismo el artículo 770 ejusdem, establece:
Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.(Destacado de la Sala)
De las normas supra transcritas, se colige que estamos en el supuesto previsto en la norma invocada de la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de rectificación no sumaria de Actas de Nacimiento, por el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley, en virtud que al momento de la presentación del niño de autos, la precitada ciudadana no había sido reconocida aún por su padre, en tal sentido y a los fines de dar cumplimiento a la norma contemplada en el artículo 235 del Código Civil supra invocado, es menester luego de la verificación de las pruebas aportadas en el presente asunto, la inclusión del apellido paterno de la ciudadana CARMEN ELENA, en las actas de nacimiento del niño de autos, así se establece.
En consecuencia, y no habiendo formulado persona alguna oposición a la Rectificación del Acta de Nacimiento del niño de autos, y habiéndose cumplido con todas las formalidades a que se contrae las normas supra invocadas del Código de Procedimiento Civil; esta Juzgadora considera que la presente acción debe prosperar en derecho, y así se declara.
TITULO CUARTO:
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente acción de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana CARMEN ELENA DÍAZ MEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.507.296, en representación del niño SE OMITEN DATOS, procediendo a su rectificación de conformidad con lo establecido en el articulo 772 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone:
PRIMERO: Se ordena la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 2367, expedida por Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), correspondiente al niño ADRIAN ALEXANDER; en los siguientes términos: donde dice: “…CARMEN ELENA MEZA…”, deberá decir “…CARMEN ELENA DIAZ MEZA…”, que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en las precitadas Actas de Nacimiento, y así se decide.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndoles copias certificadas del escrito libelar y de la presente decisión, una vez la parte accionante consigne las copias simples supra indicadas, para proceder a su certificación y a librar los oficios correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº XVI. En Caracas, a los Veintiuno (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
Asunto: AP51-V-2007-011129
CAPR/AGV/Shirley
Motivo: Rectificación o Supresión de Actas de Registro Civil.
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