REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO: AF41-U-2002-000113
ASUNTO ANTIGUO: 1951 SENTENCIA Nº 1294.-
Visto, sin los informes de las partes.
En horas de Despacho del día nueve (09) de Julio de 2.002, la ciudadana LEILA ANDRADE DE FLORES, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.216.115, actuando en este acto con el carácter de Vicepresidente Ejecutivo de la sociedad mercantil “SERENOS REPUBLICA, C.A.”, debidamente asistida en este acto por los abogados en ejercicio ciudadanos: PEDRO MIGUEL REYES Y MARISA SOLEDAD FLORES, titulares de las Cédulas de identidad números V-1.759.453 y V-5.302.686, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los números 9.471 y 32.588, respectivamente, Interpuso formal Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2.001, aplicable ratione tempori, en contra del acto administrativo contentivo en la Resolución N° 210.100/159, de fecha siete (07) de Mayo de 2.002, que transcribe la orden C.E. N°1.902-02-25 del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por Bs.F 2.949,00 equivalentes a (Bs.2.948.944,00) en concepto de aportes del 2%; por Bs.F 56,00 equivalentes a (Bs.55.739,00) en concepto de aportes del 1/2%; y Bs.F 8.807,00 equivalentes a (Bs.8.807.247,00) en concepto de Multa, pero en vista que el 03/09/2.001, canceló parcialmente la cantidad de Bs.F 300,00 equivalentes a (Bs.300.468,00) a la multa impuesta por lo que la multa es de Bs.F 8.507,00 equivalentes a (Bs.8.506.779,00).
Mediante auto de fecha nueve (09) de Julio de 2.002, se le dio entrada a dicho Recurso ordenándose formar expediente bajo el Nº 1.951, actualmente Nro AF41-U-2002-000113; así mismo se ordenó librar Boletas de Notificación y oficios a las partes.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 39 al 42, ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nro 21 de fecha cinco (05) de Marzo de 2.003, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente,
En la oportunidad procesal correspondiente de abrirse la causa a pruebas, solo hizo uso de su derecho la Representación de la Aportante, consignando escrito de pruebas contentivo de 2 folios útiles sin anexos, admitiéndose en fecha 14 de Abril y ordenándose su respectiva evacuación.
Mediante oficio N° 328/2002, de fecha 22/07/2,002, dirigido al Instituto de Cooperación Educativa (INCE) solicitándole la remisión del expediente Administrativo.
Luego de relacionada la causa, en horas de Despacho del veintitrés (23) de Julio de 2.003, siendo la oportunidad para la presentación de Informes, ninguna de las partes hicieron uso de su derecho. En consecuencia, siendo la oportunidad legal se dijo Vistos.
En fechas 19/03/2.004, 13/09/2.004, 17/03/2.005, 05/10/2.006, 2/11/2.006, 11/03/2.007, 8/08/2007 la Representación Judicial de la aportante solicitó al Tribunal dictar Sentencia.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
A N T E C E D E N T E S
Según se desprende de los autos, en fecha 11/07/2000 la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), emitió una Autorización de Investigación Fiscal, identificada bajo el N° 252.013-200138, mediante la cual facultaba a la ciudadana JENNY SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.170.327, fiscal de cotizaciones, para practicar investigación a la aportante “SERENOS REPUBLICA, C.A.”, relativa a los pagos de las contribuciones especiales que se generan de conformidad con la Ley que rige a dicha institución, desde el tercer (3er.) trimestre de 1.994 hasta el segundo (2do) trimestre de 2.000, ambos inclusive. En fecha 09/08/2.000, el fiscal de cotizaciones supra identificado, levantó informe en el cual dejó constancia, entre otras cosas de que las diferencias en dichos períodos se originaron por no gravar las partidas: sueldos, salarios, vacaciones, comisiones mesoneros, y utilidades, lo cual originó, por conceptos de diferencias de aportes de 2% y del ½ %, tomando para la determinación del tributo sobre base cierta, dando como resultado un total a pagar de Bs.F 11.511 equivalentes a (Bs.11.511.462, 00). En virtud de ello, se levantó Acta de Reparo Nº 029240 y 029241 de fecha 09/08/2.000, procedimiento éste que finaliza con la Resolución Culminatoria del Sumario N° 1381 de fecha 10/07/2.001, debidamente notificada en fecha 30/07/2.001, motivo por el cual se ejerció el 03/09/2.001, Recurso Jerárquico, el cual fue declarado sin lugar en fecha 07/05/2.002, realizando las siguientes consideraciones:
1) Interpuso el Recurso Jerárquico por motivo de considerar que la aportante en ningún momento incumplió con los deberes formales previstos en el artículo 126 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Tributario, siendo que el acto “administrativo” (SIC) de descargos que formuló oportunamente no fue resuelto por el funcionario de ese Instituto, porque su intención era una revisión selectiva de los trimestres que configuran el acto que motivó el acta de reparo. Cuestión que la empresa consideró desacertado, pues su resultado arrojaría dudas, además crea una situación de indefensión al no cumplir con el debido proceso tributario.
2) Por todo lo anterior la Representación de la aportante solicito lo siguiente:
a) Revisión total del acto administrativo que originó el acta de Reparo N° 029240 y 029241 de fecha 09/08/2.000.
b) Dejar sin efecto o ajustar la “sanción” (SIC) del 2% y ½% de las utilidades a la realidad del caso, o al monto objetado.
c) Siendo que la empresa cumplió debidamente con los deberes formales, pues el hecho narrado en la resolución N°1381 que dio lugar a la multa, es contraria a la realidad, ya que la empresa se niega a aceptar una revisión selectiva de las partidas gravadas en el acto administrativo que originan el acta de Reparo.
d) Por último en el Recurso Jerárquico, se invocó la aplicación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dando como resultado que la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ratificara el contenido de la Resolución 1381, en consecuencia declarando sin lugar el Recurso Jerárquico, en fecha 07/05/2.002, mediante oficio Nº 210.100/159, en el que se confirmó el reparo formulado a la empresa hoy recurrente, en los términos que a continuación se señalan:
a.-) Por aportes del 2% (ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre INCE) un Monto de Bs.F. 2.949,00 equivalentes a (Bs. 2.948.944,00); Por aportes del 1/2% (ordinal 2° del artículo 10 de la Ley sobre INCE) un Monto de Bs.F. 56,00 equivalentes a (Bs. 55.739,00);
b.-) Por concepto de multa Bs.F 8.807,00 equivalentes a (Bs.8.807.247,00) pero en vista que el 03/09/2.001, canceló parcialmente la cantidad de Bs.F 300,00 equivalentes a (Bs.300.468,00) a la multa impuesta por lo que la multa es de Bs.F 8.507,00 equivalentes a (Bs.8.506.779,00).
En cuanto al Recurso Contencioso Tributario interpuesto la aportante arguye lo siguiente:
1) Solicita la prescripción de la obligación tributaria, en base al artículo 51 del Código Orgánico Tributario del 2001, debido que desde 1994 han pasado mas del término de 4 años que indica dicha norma, por tal motivo solicitó sea declarada la prescripción.
2) Así mismo, alega la falta de motivación, ya que en el texto de la Resolución no se indica la relación de los pagos, afectando con esto el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3) Solicita sean revisados integralmente, en los periodos fiscalizados los aportes pagados por la aportante, con el fin de determinar que no hubo incumplimiento en sus obligaciones tributarias.
4) Por último solicita que se declare la nulidad del acto tributario emanado del Presidente del INCE, contenido en la Resolución N° 210.100/159 de fecha 7/05/2002.
En la oportunidad de informes, ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional en ejercicio de sus amplias facultades inquisitivas y de control de legalidad de los actos administrativos emanados de los entes exactores, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base la Sentencia de fecha primero (1ro) Agosto de dos mil siete (2.007), emitida por este mismo Juzgador en el caso ALCIBÍADES ANDRADE, Sentencia Nro 1253, expresa lo siguiente
“…En Sentencia N° 01058, de fecha veinte (20) de junio del 2.007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa de oficio, a decidir la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:
La prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones señaladas por la Ley, así es expresamente consagrada en nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1.952.
Así, en materia tributaria, la prescripción es uno de los medios de extinción de la obligación tributaria, prevista por el legislador, desde tiempos remotos en las Leyes de Impuesto Sobre la Renta, y posteriormente en los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, y opera tanto a favor de los contribuyentes como de la Administración Tributaria respectiva.
Para entender consumada la prescripción es necesaria la concurrencia de 3 elementos o condiciones, a saber:
1. El transcurso de un determinado tiempo;
2. La inacción de las autoridades tributarias y
3. La ausencia de reconocimiento por parte del deudor tributario, de la obligación a su cargo.
Con relación a ésta institución y a su interrupción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26/06/2.001 mediante Sentencia N° 01215, dejó sentado la siguiente posición:
“En atención a la controversia de autos, debe esta Sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquella características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.
Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.”
Hecho el análisis respectivo a la institución de la prescripción, quien suscribe, considera necesario transcribir parcialmente la decisión N° 01557 dictada por la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/06/2.006:
“En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993.
Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.
Artículo 56: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.” (Destacados de la Sala).
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.
Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo…”
Trasladando lo expuesto al caso de autos, éste Órgano Jurisdiccional, considera que la obligación tributaria en materia de Contribución Especial del INCE a la que estaba obligado la hoy recurrente, prescribía, de conformidad con lo expuesto con el transcurso de cuatro (4) años, contados a partir del primer día siguiente en que se generó el hecho imponible; es decir, como es trimestral la declaración, una vez cumplido dicho trimestre se inicia el lapso de prescripción el primer día siguiente de concluido éste, como a continuación se explica: se produjo el 3er, 4to trimestre de 1.994, 1ero, 2do, 3ero, 4to trimestre de 1.995, 1ero, 2do, 3ero, 4to trimestre de 1.996, 1ero, 2do, 3ero, 4to, trimestre de 1.997, 1ero, 2do, 3ero, 4to trimestre de 1.998, 1ero, 2do, 3ero, 4to, trimestre de 1.999, 1ero, 2do, trimestre de 2.000 se inicia el lapso de prescripción el primer (1er) día siguiente del trimestre en curso, es decir, 4to trimestre de 1.994, 1er, 2do, 3ero, 4to trimestre de 1.995, 1ero, 2do, 3ero, 4to, trimestre de 1.996, 1ero, 2do, 3ero, 4to trimestre de 1.997, 1ero, 2do trimestre de 1.998, 1ero, 2do, 3ero, 4to trimestre de 1.999, 1ero, 2do, 3ero, trimestre de 2.000, respectivamente, ya que fueron en esas fechas cuando se causó la obligación tributaria para el contribuyente, sólo que dicho lapso fue interrumpido por la actividad desplegada por la Administración Tributaria, en la determinación de la Obligación Tributaria y sus accesorios.
Luego el cómputo fue objeto de suspensión por la interposición, por parte de la contribuyente del Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa éste proceso.
No obstante ello, el presente Recurso Contencioso Tributario, se encuentra paralizado desde el veintitrés (23) de Julio de 2003, fecha en la que el tribunal dijo Vistos.
En virtud de la paralización de la causa, la inactividad en el proceso por el transcurso del tiempo, produjo como consecuencia jurídica, que en el presente caso se consumara la prescripción de la obligación tributaria, dado que desde la paralización de la causa hasta el día de hoy, ha transcurrido sobradamente el lapso previsto en los artículos 52 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1.994. Así se declara.
- III –
F A L L O
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA PRESUNTA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y SUS ACCESORIOS reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) al contribuyente “SERENOS REPÚBLICA,C.A.”, en donde la ciudadana LEILA ANDRADE DE FLORES, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.216.115, actuando en este acto con el carácter de Vicepresidente Ejecutivo de la sociedad mercantil “SERENOS REPUBLICA, C.A.”, debidamente asistida en este acto por los abogados en ejercicio ciudadanos: PEDRO MIGUEL REYES Y MARISA SOLEDAD FLORES, titulares de las Cédulas de identidad números V-1.759.453 y V-5.302.686, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los números 9.471 y 32.588, respectivamente, Interpuso formal Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2.001, aplicable ratione tempori, en contra del acto administrativo contentivo en la Resolución N° 210.100/159, de fecha siete (07) de Mayo de 2.002, que transcribe la orden C.E. N°1.902-02-25 del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por Bs.F 2.949,00 equivalentes a (Bs.2.948.944,00) en concepto de aportes del 2%; por Bs.F 56,00 equivalentes a (Bs.55.739,00) en concepto de aportes del 1/2%; y Bs.F 8.807,00 equivalentes a (Bs.8.807.247,00) en concepto de Multa, pero en vista que el 03/09/2.001, canceló parcialmente la cantidad de Bs.F 300,00 equivalentes a (Bs.300.468,00) a la multa impuesta por lo que la multa es de Bs.F 8.507,00 equivalentes a (Bs.8.506.779,00), mediante la cual declara denegado por extemporáneo el Recurso Jerárquico; para el lapso comprendido entre el tercer trimestre de 1.994 hasta el segundo trimestre de 2.000, ambos inclusive, que fueron determinados mediante las actas Nros. 029240 y 029241 de fecha nueve (09) de Agosto de 2.000.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al veintisiete (27) de Febrero del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. Alexis Pereira León.
El Secretario,
Abg. Gabriel Fernández
La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).-------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario,
Abg. Gabriel Fernández
ASUNTO: AF41-U-2002-000113
ASUNTO ANTIGUO: 1951
APL/msf.
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