REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO: AP41-U-2005-000370 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1301


Vistos con informes de la República



Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2003 (folios 4 al 6), por ante la División Jurídica Tributaria, Coordinación de Recursos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual la ciudadana ROSALBA DI MIELE, titular de la cédula de identidad No. 5.541.256, actuando en su carácter de Director General de la contribuyente LIBRERÍA NUEVA CHACAO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de octubre de 1973, bajo el No. 62, Tomo 114-A, posteriormente reformada según asiento de Registro del 14-04-1975, bajo el No. 20, Tomo 22-A, ante la Oficina de Registro prenombrada, y reconstituida según asiento de registro del 31-12-1986, bajo el No. 66, Tomo 85-A Pro. ante la Oficina de Registro prenombrada; asistida por el Licenciado ERNINO IZZO, titular de la cédula de identidad No. 11.560.153, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No. 37.644, contra las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-25-014932 (que contiene la Resolución No. 26932), 01-10-01-2-25-014933 (que contiene la Resolución No. 26933) y 01-10-01-2-25-01-01434 (contenida en la Resolución No. 26934), todas de fecha 16-12-2002, en las cuales se le determinan multas por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos de imposición de marzo, abril y mayo del año 1999, por las cantidades de Bs. 462.500,00, 462.500,00 y 600.000,00, respectivamente, contraviniendo lo establecido en el artículo 126 numeral 1 literal “a” del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y los artículos 78 y 79 de su Reglamento (folios 19, 20 y 21), así como en contra de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-3488 de fecha 31-05-2004 emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, mediante la cual declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico.

Mediante oficio No. GJT-DRAJ-J-2005-1855 del catorce (14) de marzo de 2005 (folio 1), la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se recibió en fecha dieciocho (18) de marzo de 2005 y se le dio entrada a través de auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2005 (folio 40), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, se ordenó requerir al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el correspondiente expediente administrativo.

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Gerente Jurídico Tributario del SENIAT y Procuradora General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 46, 47, 48 y 49, respectivamente.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2006 (folio 51), la ciudadana abogada GINETTE GARCÍA TREJO, titular de la cédula de identidad No. 7.942.974, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.470, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, facultada según poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el diez (10) de febrero de 2006, bajo el No. 15, Tomo 17 del Libro de Autenticación, solicita se sirva emplazar al alguacil a los efectos que practique la notificación de la contribuyente.

Mediante Oficio No. 5855, de fecha tres (03) de abril de 2006, este tribunal solicita a la Unidad de Alguacilazgo de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que informe si se ha practicado o no la notificación librada a la contribuyente.

El día veintiséis (26) de junio de 2006 (folios 57 y 58) el ciudadano abogado RAIMUNDO ENRIQUE ROJAS RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 2.070.133 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.931, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), expresó lo siguiente: “Por cuanto de los autos del expediente No. AP41-U-2005-000370 se desprende que la contribuyente LIBRERÍA NUEVA CHACAO, C.A., no ha sido notificada para la admisión del presente recurso contencioso tributario, solicito muy respetuosamente al Tribunal se sirva oficiar al Juzgado Comisionado a los fines de que informe el estado en que se encuentra tal notificación”.

En fecha ocho (08) de junio de 2007 (folio 68), la ciudadana abogada GINETTE GARCÍA TREJO, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicita se sirva emplazar al alguacil a los efectos que practique la notificación de la contribuyente.

En auto de fecha catorce (14) de junio de 2007 (folio 69), la ciudadana BEATRIZ B. GONZÁLEZ, Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto de esa misma fecha y concedió un lapso de tres (03) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso normal.

Por auto de fecha catorce (14) de junio de 2007 (folio 70), este Tribunal ordena librar la boleta de notificación a la contribuyente.

La notificación de la contribuyente fue debidamente practicada e incorporada al asunto como consta al folio 73 y 74, respectivamente.

El día veintinueve (29) de octubre de 2007 (folio 76), el ciudadano GABRIEL A. FERNÁNDEZ R., Juez Temporal de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres (03) días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarlo por algún motivo legal.

Por auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2007, (folios 98 al 100) se admitió el recurso contencioso tributario en cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente al arriba indicado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se dictó auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2008 (folio 105) en el que se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho, contado desde ese día, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaran los informes correspondientes.

El día trece (13) de febrero de 2008 (folio 107), la ciudadana abogada GINETTE GARCÍA TREJO, titular de la cédula de identidad No. 7.942.974, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 61.470, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, facultada según documento poder autenticado ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el ocho (08) de marzo de 2007, bajo el No. 09, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consigna escrito de informe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y consigna copia simple de poder que acredita su representación.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, el Tribunal dijo “Vistos”.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.

Manifiesta el representante de la contribuyente su conformidad con el incumplimiento del deber formal, en cuanto a la forma de cómo fue asentado en el libro el número de ticket fiscal, mas considera que no ha incumplido ni el deber formal de presentar las planillas en forma extemporánea, ni el de declarar el monto del impuesto.

Solicita se exima a la contribuyente parcialmente del pago a que se contrae la multa establecida en el artículo 106 del Código orgánico Tributario de 1994, por cuanto a su juicio la recurrente no tuvo la intención de causar el hecho imputado y que además en los últimos tres (03) años no cometió ninguna violación de norma tributaria alguna.

Finalmente, solicita que el recurso contencioso tributario sea admitido y sustanciado conforme a derecho.


2. La República

La representación de la República en su escrito de informes ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos.

En lo que respecta a la atenuante prevista en el artículo 85 segundo aparte, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable rationae temporis, considera la representación de la República que la recurrente no esgrimió alegato alguno que justificara la procedencia de las circunstancias atenuantes invocadas para rebajar la sanción impuesta, por lo que a falta de éstas deberían ser desestimadas por carecer de elementos tendentes a su valoración.

Posterior a un análisis a cerca de la atenuante prevista en el artículo 85 segundo aparte, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, la apoderada de la República esgrime que no es aplicable al caso de autos la atenuante de responsabilidad penal antes citada, por cuanto la Administración Tributaria Regional no atribuyó un efecto mas grave que el que se produce como consecuencia de tener los libros de compra y venta sin cumplir con los requisitos exigidos por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, para los períodos de imposición de marzo, abril y mayo de 1999, contraviniendo lo establecido en el artículo 126 numeral 1 literal “a” del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y los artículos 78 y 79 de su Reglamento.

Por los argumentos ut supra señalados, la representación de la República, solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente LIBRERÍA NUEVA CHACAO, C.A. contra las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-25-014932 (que contiene la Resolución No. 26932), 01-10-01-2-25-014933 (que contiene la Resolución No. 26933) y 01-10-01-2-25-01-01434 (contenida en la Resolución No. 26934), todas de fecha 16-12-2002, en las cuales se le determinan multas por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos de imposición de marzo, abril y mayo del año 1999, por las cantidades de Bs. 462.500,00, 462.500,00 y 600.000,00, respectivamente, por incumplimiento a los deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ocurridos en los períodos de imposición marzo, abril y mayo de 1999, contraviniendo lo establecido en el artículo 126 numeral 1 literal “a” del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y los artículos 78 y 79 de su Reglamento (folios 19, 20 y 21), así como en contra de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-3488 de fecha 31-05-2004 emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, mediante la cual declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico.

Finalmente solicitó que se exonere a la República del pago de las costas procesales, por haber tenido suficientes motivos para litigar, en caso tal que el recurso contencioso tributario se llegase a declarar Con Lugar.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el análisis del expediente y revisados los alegatos formulados por la parte recurrente así como por el órgano emisor del acto, este Tribunal pasa a decidir el presente recurso contencioso tributario en los siguientes términos:

Observa esta juzgadora que el representante de la contribuyente alegó su conformidad con el incumplimiento del deber formal, en cuanto a la forma de cómo fue asentado en el libro el número de ticket fiscal, mas considera que la recurrente no ha incumplido ni el deber formal de presentar las planillas en forma extemporánea, ni el de declarar el monto del impuesto.

Por su parte, la representación de la República, manifiesta que con respecto a la atenuante prevista en el artículo 85 segundo aparte, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable rationae temporis, considera que la recurrente no esgrimió alegato alguno que justificara la procedencia de las circunstancias atenuantes invocadas para rebajar la sanción impuesta, por lo que a falta de éstas deberían ser desestimadas por carecer de elementos tendentes a su valoración.

Se pudo apreciar que consta a los folios 7 al 16 del expediente Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-3488, del treinta y uno (31) de mayo de 2004, en cuyo texto declara que el incumplimiento sancionado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, fue verificado en una sola visita fiscal, por lo que considera que procede una sola sanción por el incumplimiento de los requisitos y formalidades en los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 106 del Código orgánico Tributario de 1994.

El deber formal en la relación jurídico-tributaria, es una obligación de hacer, consistente en el cumplimiento de una serie de imposiciones a cargo de los contribuyentes o responsables. Se entiende que estos deberes son aquellos impuestos, bien en el Código Orgánico Tributario (normativa general en el campo tributario), bien en leyes tributarias (que regulan una materia especial), a los sujetos pasivos o terceros tendentes a la determinación de la obligación tributaria o a la verificación y fiscalización del cumplimiento de la referida obligación. Toda acción u omisión de los sujetos pasivos, tendentes a violar las disposiciones que consagran dichos deberes formales, constituye incumplimiento de los mismos, así lo expresaba el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Así, el artículo 126 del mismo cuerpo normativo, consagraba los deberes a que estaban obligados los contribuyentes y responsables, entre los cuales vale la pena destacar, por su vinculación con el caso de autos:
• Llevar en forma oportuna los libros y registros especiales, así como mantenerlos en el domicilio o establecimiento.
• Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrito el tributo, tanto los Libros de Contabilidad, como los Libros y Registros especiales.
• Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria.


En concordancia, el artículo 50 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario ya las Ventas al Mayor establecía que los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Asimismo, deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban.

Precisado lo anterior, se deduce la obligatoriedad por parte de la contribuyente en llevar oportunamente los libros y registros especiales, realizar los correspondientes asientos y soportar los mismos con comprobantes, facturas y documentos relacionados con las operaciones realizadas, a fin de dar cumplimiento a los deberes formales establecidos en la Ley.

Sobre este punto en particular, pudo constatar el Tribunal que la representación de la recurrente no niega el incumplimiento del deber formal por la forma de cómo fue asentado en el libro el número de ticket fiscal, para los períodos de imposición marzo, abril y mayo de 1999.

Este Despacho para emitir su pronunciamiento, estima necesario hacer algunas consideraciones desde el punto de vista de nuestro derecho positivo, con relación al delito continuado y el tratamiento que se le da en el Código Orgánico Tributario.

El artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994 establecía:

“Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Parágrafo Único.- Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionados conforme a sus disposiciones.”

Asimismo, el artículo 74 ejusdem consagraba:

“Cuando concurran dos o más infracciones tributarias sancionadas con penas pecuniarias, se aplicará la más grave, aumentada con la mitad de las otras penas. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un delito tributario sancionado con pena privativa de la libertad y de delito común.
Cuando concurran dos o más infracciones tributarias sancionadas con pena pecuniarias, pena privativa de la libertad, se aplicarán conjuntamente las sanciones pecuniarias y la privativa de la libertad.”

Por su parte, el artículo Artículo 75 ejusdem disponía.-

“Habrá reincidencia cuando el imputado después de una sentencia o resolución firme sancionadora, cometiere una o varias infracciones tributarias de la misma índole o de diferente índole durante los cinco (5) años contados a partir de aquellos”…


Ahora bien, de las normas supra transcritas, se infiere que los contribuyentes que incurran en infracciones tributarias, deben aplicarse las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 1994, salvo cuando dichos infracciones estén tipificados en la normativa aduanera, caso en el cual deberá aplicarse la Ley Orgánica de Aduanas y/o Ley del Delito de Contrabando, etc., y cuando falten disposiciones especiales en el Código Orgánico Tributario (Título III del mismo), éste instrumento jurídico ordena aplicar en forma supletoria los principios y normas del Derecho Penal compatibles con el Derecho Tributario.

Asimismo, los artículos 74 y 75 ejusdem, establecen la forma de aplicar las sanciones cuando haya concurrencia de dos o más ilícitos tributarios, sea que estén sancionados con penas pecuniarias, con penas privativas de la libertad, cuando se trate de penas iguales o también cuando concurran infracciones tributarias sancionadas con pena pecuniaria y pena privativa de la libertad.

También destacan dichas disposiciones la reincidencia, necesitándose para la misma, haber decisión administrativa firme sancionadora y que el imputado después de las mismas, cometiere uno o más infracciones tributarias de la misma índole durante los cinco (5) años contados a partir del cometimiento de aquellos.

El Código Penal en su Título VIII, trata la Concurrencia de Hechos Punibles y de las Penas Aplicables haciendo referencia a lo que la Doctrina considera como “Delito Continuado” el cual está tipificado en el Artículo 99 cuyo texto es el siguiente:

Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.

Es así como, al no estar tipificado en el Código Orgánico Tributario una disposición que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida, se hace necesario recurrir supletoriamente a los principios y normas del Derecho Penal, sobre este particular, el profesor Alberto Arteaga expone: “Para algunos es una realidad el delito único, para otros una ficción”, acogiéndose el mencionado autor a la teoría de la ficción, para concluir que, “Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que la ley, a los efectos solo de la pena considera como un delito único” Pág. 384, Derecho Penal Venezolano, Parte General.

En lo referente a las decisiones jurisdiccionales venezolanas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC-05, Expediente 05-000194, caso Gisela Cárdenas, después de transcribir el Artículo 99 del Código Penal declara que: “Según la disposición transcrita ut supra el delito es continuado cuando se producen diversos hechos que violan la misma disposición legal y a los efectos del cálculo de la pena se considera como un delito único que produce aumento de ésta”.

Cabe destacar que sobre este aspecto, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, tal y como se desprende de las sentencias dictadas en fechas 17 de junio de 2003 (Caso “Acumuladores Titan, C.A.) y 12 de Mayo de 2004 (Caso “Tuboacero, C.A.), las cuales traen a colación los siguientes fallos:

Sentencia Nro. 5567, del 11/08/05, Caso “Uniauto, C.A.”:

..En este sentido, esta Alzada considera oportuno ratificar el criterio adoptado en su sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003 (Caso: Acumuladores Titán, C.A.), reiterado en un caso similar al de autos en sentencia Nº 00474 de fecha 12 de mayo de 2004 (Caso: Tuboacero, C.A.), en el que se estableció lo siguiente:

…omissis…

En virtud de la posición asumida en el fallo precedentemente citado, esta Alzada considera que en el caso de incumplimiento de deberes formales, por parte de los contribuyentes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante diferentes períodos impositivos, debían agruparse las sanciones a que haya lugar dentro del ejercicio fiscal anual de la sociedad mercantil contribuyente, ya que de conformidad con el artículo 71 del Código Orgánico Tributario aplicable al caso de autos, en concordancia con el 99 del Código Penal, cuando exista una conducta continuada o repetida, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, que a los sólos efectos de la pena, dichos incumplimientos se consideran como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

Por todas estas razones, la multa determinada por la Administración Tributaria de conformidad con los artículos 104, 106 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por incumplimiento de deberes formales atinentes al manejo de los Libros de Compras y de Ventas exigidos por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, y con relación a la presentación de la declaración y pago del aludido tributo de forma extemporánea, debe ser calculada como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente el alegato de fondo planteado por la representación del Fisco Nacional. Así se decide. ... (Destacado del Tribunal)

Interpretando los distintos fallos dictados, encuentra esta juzgadora que la aplicación supletoria de la norma contenida en el artículo 99 del Código Penal, por imperio de lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario, a los casos de incumplimiento de deberes formales por parte de contribuyentes del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, durante diferentes períodos impositivos, queda sujeta a los siguientes términos y condiciones:

1° Que la conducta activa u omisiva del sujeto activo de la infracción haya tenido como objeto material tributos al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
2° Que el agente o sujeto activo de la infracción, se trate de un contribuyente o responsable en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
3° Que la conducta activa u omisiva del sujeto activo de la infracción, concrete el incumplimiento de un deber formal, individualmente considerado, previsto expresamente en una norma tributaria.
4° Que el deber formal se haya violado varias veces, claramente diferenciables desde un punto de vista espacio temporal, es decir, en distintos períodos impositivos.
5° Que las distintas violaciones sean imputables a un mismo sujeto activo, contribuyente o responsable.
6° Que los distintos incumplimientos de un deber formal, constituyan violaciones a una misma disposición tributaria.
7° Que los distintos incumplimientos de un deber formal, hayan producido un único resultado antijurídico.

Aplicando los razonamientos antes expuestos al caso de marras, observa esta sentenciadora, que la contribuyente incumplió el deber formal de llevar en orden cronológico los libros, omitir el RIF del proveedor y de la forma errada de cómo fue asentado en el libro el número de ticket fiscal, para los períodos de imposición marzo, abril y mayo de 1999, razón por la cual, este Tribunal Superior decide que la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, por los elementos del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994; en consecuencia, las multas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción tal como lo declara la resolución impugnada, por lo que, resulta procedente la multa impuesta por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (462,50) equivalentes a SESENTA Y DOS coma CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (62,50 UT) conforme al artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994 por incumplimiento a los deberes formales establecidos en los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y literal “a” de los artículos 78 y 79 de su Reglamento. Así se decide.

En cuanto a la atenuante de responsabilidad penal invocada por la representación de la recurrente prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1.994, referida a no tener la intención de haber cometido el hecho imputado de tanta gravedad, esta atenuante se vincula estrechamente con la preterintencionalidad, por tanto para que la misma sea considerada a favor del imputado, es necesario que la acción u omisión que se encuentre establecida como una infracción de menor gravedad, derive en una trasgresión más dañosa sancionada con mayor gravedad, siendo así, considera esta Juzgadora que no es procedente, por cuanto de autos no se desprende que al incumplimiento sancionado se le haya atribuido un efecto más grave que el de incurrir en el incumplimiento de deberes formales como consecuencia de no tener los libros de compra y venta sin cumplir con los requisitos exigidos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, para los períodos de imposición de marzo, abril y mayo de 1999, sancionados conforme a los artículos 126 numeral 1 literal “a” del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 50 de la Ley la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. Así se declara

Respecto a la atenuante invocada por la contribuyente establecida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, referida a “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (03) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”, esta juzgadora advierte que no consta en autos que la recurrente haya cometido ninguna violación de las normas tributarias durante los tres (03) años anteriores con relación a aquél en que se cometieron las infracciones objeto de estudio, por lo que esta sentenciadora decide reducir en un CINCO POR CIENTO (5%) la sanción aplicable. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil LIBRERÍA NUEVA CHACAO, C.A., contra las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-25-014932 (que contiene la Resolución No. 26932), 01-10-01-2-25-014933 (que contiene la Resolución No. 26933) y 01-10-01-2-25-01-01434 (contenida en la Resolución No. 26934), todas de fecha 16-12-2002, en las cuales se le determinan multas por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos de imposición de marzo, abril y mayo del año 1999, por las cantidades de Bs. 462.500,00, 462.500,00 y 600.000,00, respectivamente, contraviniendo lo establecido en el artículo 126 numeral 1 literal “a” del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y los artículos 78 y 79 de su Reglamento (folios 19, 20 y 21), así como en contra de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-3488 de fecha 31-05-2004 emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, mediante la cual declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico.
En consecuencia:
PRIMERO: Se confirma la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-3488 de fecha 31-05-2004 emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.
SEGUNDO: Se ordena a la Administración Tributaria anular las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-25-014932 (que contiene la Resolución No. 26932), 01-10-01-2-25-014933 (que contiene la Resolución No. 26933) y 01-10-01-2-25-01-01434 (contenida en la Resolución No. 26934), todas de fecha 16-12-2002, por las cantidades de Bs. 462.500,00, 462.500,00 y 600.000,00.
TERCERO: Se ordena a la Administración Tributaria liquidar y aplicar la multa correspondiente a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 439,37), conforme a lo decidido en el presente fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República y Contralor General de la República, remitiéndoles en copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda pública Nacional. Líbrese Boletas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes febrero del año 2008. Año 197° de la independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

BEATRIZ B. GONZÁLEZ LA SECRETARIA ACC.

ERIKA LAIRET NORIA


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En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las tres y veinticinco de la tarde (2:30 pm)
LA SECRETARIA ACC.

ERIKA LAIRET NORIA
BBG/yag