REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de febrero de 2008.-
EXPEDIENTE Nº AP41-U-2007-000357 SENTENCIA Nº 018/2008.-
“Vistos”, con sólo Informes de la representación fiscal.
En fecha 12 de julio de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ante la Coordinación de Recursos de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del SENIAT, el día 16 de diciembre de 2004, por el ciudadano Félix Alfredo Aguilar Purtsher, titular de la Cédula de Identidad N° 12.073.279, actuando en su carácter de presidente de la contribuyente FRIOLLANO S.A., asistido por la ciudadana Nury Saavedra, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.625; contra la Resolución N° GRTI-RLL-DJT-2006 000006 de fecha 17 de enero de 2007, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra el Acta de Clausura N° GRTI/RLL/3600-04, de fecha 15 de diciembre de 2004, emanados ambos actos de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del SENIAT.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 13 de julio de 2007, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o no del recurso.
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria N° 213/2007 de fecha 2 de noviembre de 2007, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.
En horas de despacho del día 18 de enero de 2007, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio y que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad para la presentación de Informes, compareció a tales fines, sólo la ciudadana Tibisay Farreras Rodríguez, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.742, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, quien consignó sus conclusiones escritas, las cuales fueron agregadas al expediente, según auto de fecha 19 de febrero de 2008, en el que también se dijo “Vistos” y entró en lapso para dictar sentencia.
Apreciadas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.
I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de diciembre de 2004, la Administración emitió Resolución de Clausura, N° GRTI/RLL/DF/3600-04, producto de verificación efectuada a la contribuyente FRIOLLANO S.A., al constatar el incumplimiento de los deberes formales ya que “se observó que los libros de compra y venta no cumplen con los requisitos exigidos por las normas correspondientes, por lo que se ordena la clausura del establecimiento por un lapso de dos días continuos… de acuerdo con lo previsto en el artículo 102 primer aparte del Código Orgánico Tributario”
En consecuencia la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del SENIAT, en virtud de la normativa citada evidenció el incumplimiento del deber formal sancionado en el Código Orgánico Tributario, en su artículo 102, para el periodo agosto, septiembre y octubre 2004, procediendo a ejecutar la medida de cierre.
Inconforme con este acto la representación de la recurrente, ejerció en fecha 16 de diciembre de 2004, recurso jerárquico y contencioso tributario subsidiario alegando las circunstancias atenuantes previstas en los ordinales 2 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario. Al mismo tiempo afirmó que la medida de cierre es desmesurada en relación con la falta mencionada por el funcionario actuante.
Igualmente manifestó que el acta de recepción y verificación no cumple con lo previsto en artículo 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar una serie de facturas presuntamente incorrectas, pero no indica en que consiste la infracción, considerando que la Administración viola con ello el principio de legalidad administrativa y en consecuencia el derecho a la defensa y al debido proceso.
La Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del SENIAT, mediante Resolución GRTI-RLL-DJT-2006 000006 de fecha 17 de enero de 2007, declaró el recurso jerárquico interpuesto inadmisible por ser un acto irrecurrible.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la representación de la recurrente:
La representación de la contribuyente no amplió en sede jurisdiccional los alegatos esgrimidos en la interposición del recurso jerárquico, contra el acto administrativo impugnado en este juicio.
2.- De la representación fiscal:
La abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en su escrito de informes señaló que el acta de clausura no es un acto recurrible por lo que debe ser declarado inadmisible.
En cuanto a las circunstancias atenuantes invocadas por la contribuyente, sostuvo el demandado, que en el tipo de sanción impuesta es imposible aplicar el sistema de graduación de las penas que toma en cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes que existan, por la razón de que no existe un termino medio, que sea el normalmente aplicable.
Para refutar el alegato de desproporción de la sanción aplicada, el recurrido acotó que tal solicitud es inviable ya que la medida se ejecutó y que no existe tal desproporción ello en razón de que el legislador no condicionó la placabilidad de la norma al hecho de que causara un daño al Fisco Nacional.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actas y demás recaudos que conforman el expediente en cuestión, esta Juzgadora observa que la controversia se circunscribe a revisar la legalidad del Acta de Clausura N° GRTI/RLL/DF/3600-04 de fecha 15 de Diciembre de 2004.
Sin embargo esta Sentenciadora, como punto previo debe pronunciarse sobre la inadmisibilidad del presente recurso, sostenida por la representación de la República. Así las cosas se recuerda, que mediante sentencia interlocutoria N° 213/2007 de fecha 2 de noviembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional observando que se encuentran llenos las exigencias o requisitos exigidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266, del Código Orgánico Tributario.
Aunado a lo anterior, se debe tener presente el contenido del artículo 267 del Código Orgánico Tributario:

“Artículo 267: Al quinto día de despecho siguiente a que conste las última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducente para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso…”

Si confrontamos la norma transcrita con lo traído a los autos, observamos que el demandado estando en oportunidad legal para formular oposición a la admisión del presente recurso no lo hizo, aunado a ello el Tribunal mediante la citada sentencia interlocutoria 213/2007, observó cumplidos los extremos necesarios para proceder a esta vía jurisdiccional, máxime cuando se trata de un acto administrativo, de efectos particulares, derivado de la relación jurídico tributaria contribuyente- Estado y que de alguna manera puede invadir sus derechos subjetivos; en consecuencia se desestima el alegato esgrimido por el demandado. Así se declara.
Aclarado el punto anterior, observa esta Juzgadora que la accionante sostiene que al momento de imponerse la sanción no se tomaron en cuenta las circunstancias atenuantes previstas en los ordinales 2 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, ante tal alegato, resulta pertinente traer a los autos el contenido el segundo párrafo del artículo 102 del Código Orgánico Tributario.
“Artículo 102 Constituyen ilícitos formales relacionadas con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:
Omisis.
En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos…”

Como observamos, la norma transcrita prevé la posibilidad del cierre o clausura del establecimiento de la contribuyente hasta por un plazo máximo de tres días continuos, por consiguiente se aprecia que es potestativo del fiscal actuante imponer la sanción entre un limite de uno a tres días, según las circunstancias atenuante o agravantes que observe y, en el caso de autos aunque en el acto administrativo impugnado no se expresa formalmente la existencia de circunstancia atenuantes, se distingue al imponer la sanción en su limite medio es decir dos días la Administración Tributaria consideró la colaboración del contribuyente y la lesividad del daño, tal y como se denota de la lectura del acta de recepción; por lo tanto se desestima el alegato de la contribuyente. Así se declara.
Siguiendo la misma línea, la representación de FRIOLLANO S.A., sostiene la desproporcionalidad entre la multa impuesta y la infracción cometida. Ante tal situación, se debe aclarar que el legislador al momento de realizar la Ley, estima conveniente revestirla de medidas sancionatorias ello en aras de evitar el incumplimiento de las mismas por parte de los obligados. En el caso de autos, observamos que se trata del incumplimiento de deberes formales, los cuales fueron creados ante la necesidad que tiene el ente fiscalizador a la hora de hacer su trabajo investigativo más fluido, en aras de cumplir con una política fiscal efectiva; en consecuencia, el legislador previó una serie de actividades que encuadró como deberes formales, que para el caso tipificado en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, su infracción puede concluir en la clausura del establecimiento fiscalizado.
Así tenemos que, el Fiscal actuante constatando el incumplimiento de un deber formal como no exhibir el libro de inventario, procedió a colocar la sanción prevista en la Ley, cual es el cierre del establecimiento de manera temporal, sanción que estipuló conveniente el legislador a la hora de hacer la Ley en virtud de la exigencia en el cumplimiento de estos deberes.
De la misma manera el recurrente apoyado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, rechaza la presunta desproporcionalidad entre el deber formal incumplido y la multa impuesta.
Bajo este contexto se observa que la citada norma hace referencia a los actos administrativos normativos dictados por la Administración en ejercicio de sus funciones, no al dispositivo legal in conmento; en virtud de lo expuesto se rechaza el argumento esgrimido por la impugnante. Así se decide.
La recurrente sostiene vicio de inmotivación en el acta de recepción y verificación N° GRTI/RLL/DF/DF/3600-03 de fecha 15 de diciembre de 2004, ante tal situación recuerda esta Sentenciadora que ya de manera reiterada y pacifica, nuestro Tribunal rector se ha pronunciado al respecto, sosteniendo que dicho acto administrativo constituye o integra la parte preparatoria para que el fiscal actuante pueda hacer su labor y consecuentemente emitir la resolución correspondiente, de tal manera que se trata de un acto administrativo de mero tramite y por lo tanto no pueden ser recurribles, a tal efecto, debe esperar el contribuyente al acto definitivo como seria la Resolución Imposición de Sanción. Aunado a ello, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos indica, que los actos administrativos de mero trámite no necesariamente deberán estar motivados; en virtud de lo expuesto se desestima el alegato esgrimido por la recurrente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por el ciudadano Félix Alfredo Aguilar Purtsher, titular de la Cédula de Identidad N° 12.073.279, actuando en su carácter de presidente de la contribuyente FRIOLLANO S.A., asistido por la ciudadana Nury Saavedra, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.625; contra la Resolución N° GRTI-RLL-DJT-2006 000006 de fecha 17 de enero de 2007, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra el Acta de Clausura N° GRTI/RLL/3600-04, de fecha 15 de diciembre de 2004, emanados ambos actos de la Gerencia regional de Tributos Internos Región los Llanos del SENIAT; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.
De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena a la contribuyente al pago de una (1) Unidad Tributaria, por concepto de costas procesales.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ.
LA SECRETARIA,

KATIUSKA URBÁEZ.
La anterior sentencia se publicó en su fecha a las 10:05 a.m.
LA SECRETARIA,

KATIUSKA URBÁEZ.
Asunto No. AP41-U-2007-000357.-MYC/apu.-