REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de febrero de 2008.-
197° y 149°
EXPEDIENTE Nº AP41-U-2004-000284 SENTENCIA N° 019/2008.-
“Vistos”, con sólo informes de la Representación de la República.-
En fecha 27 de septiembre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Gabriel Rodríguez Vogado, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.058.374, actuando en condición de Administrador de la empresa COMERCIAL ESTHER S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de septiembre de 1987, anotado bajo el N° 66, Tomo 70-A-Pro., asistido en ese acto por la ciudadana María Isabel de Ponte Alfonso, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.141, contra la Resolución N° GJT-DRJ-A-2003-3836, de fecha 3 de diciembre de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, que declaró sin lugar, el recurso jerárquico interpuesto por la citada contribuyente contra la Resolución Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-PF-1052-14-3-021-14986, de fecha 4 de agosto de 1998, en la cual se sancionó a la hoy recurrente por la cantidad de Bs. 162.000,00, (Actualmente Bs. F 162,00), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 1 de octubre de 2004, dio entrada al precitado recurso, así mismo ordenó las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.
Al estar las partes a derecho, y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 217/2007, de fecha 6 de noviembre de 2007, admitió el recurso interpuesto.
Vencida la oportunidad para presentar pruebas en la causa, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho y siendo el plazo correspondiente para presentar informes, compareció, únicamente, el ciudadano Javier Prieto Arias, actuando en su carácter de Abogado Sustituto de la Procuradora General de la República y presentó sus conclusiones escritas, según consta en auto dictado el día 21 de febrero de 2008, en el que también se dijo “Vistos”.
Apreciadas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.
I
ANTECEDENTES
En fecha 4 de agosto de 1998, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, emitió Resolución (Imposición sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-PF-1052-14-3-021-14986, producto de investigación efectuada a la contribuyente COMERCIAL ESTHER S.R.L., en relación con el cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, constatando que ésta no mantiene los Libros de Compra y Venta dentro del establecimiento; en consecuencia impuso sanción por la cantidad de Bs. 162.000,00.
Inconforme con el acto administrativo expuesto, el ciudadano Gabriel Rodríguez Vogado, actuando en carácter de Administrador de la sociedad mercantil COMERCIAL ESTHER S.R.L., presentó escrito calificado como recurso jerárquico, el día 02 de marzo de 1999, el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución GJT-DRJ-A-2003-3836 de fecha 3 de diciembre de 2003, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, que constituye el objeto de impugnación de la presente causa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la apoderada de la recurrente.
Con el ejercicio del recurso contencioso tributario, la contribuyente expuso, que la multa se encuentra prescrita según lo previsto en al artículo 77 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento en que se produjo la fiscalización y 55 del Código Tributario actual.
Para afianzar sus afirmaciones explicó que, la Administración Tributaria, tuvo conocimiento de las infracciones constatadas y del recurso jerárquico en fecha 2 de marzo de 1999, en vista de ello el lapso de prescripción se computaría a partir del 1 de enero de 2000, hasta la fecha en que fue notificada el recurso jerárquico, 12 de marzo de 2004, transcurriendo mas de 4 años.
2.- Alegatos de la Representación de la República.
El ciudadano Javier Prieto Arias, identificado supra, estando en oportunidad para hacerlo, presentó su escrito de informes, indicando que es en fecha 2 de febrero de 1998, cuando la Administración Tributaria, tuvo conocimiento de las infracciones cometidas por el contribuyente; emitiendo en fecha 4 de febrero de 1999, la Resolución Imposición de Sanción correspondiente.
En consecuencia, por haberse interrumpido sucesivamente el curso de la prescripción el día 2 de febrero de 1998, con el Acta de Requerimiento y el Acta de Recepción, el día de agosto de 1998, con la Resolución de Imposición de Sanción; el día 11 de noviembre de 1998, con la emisión de la Planilla de Liquidación; y el día 4 de febrero de 1999, con la notificación de la Referida Resolución, el inicio del cómputo para verificar si ha transcurrido íntegramente el lapos de prescripción de la acción para imponer sanciones, en un supuesto negado, sería a partir del 1 de enero del año siguiente a esa fecha.
Ahora bien, en fecha 2 de marzo de 1999, la recurrente presentó recurso jerárquico, suspendiéndose el curso de la prescripción hasta por 60 días después que la Administración Tributaria adoptare resolución definitiva, tácita o expresa, sobre el caso sometido a su consideración, de conformidad con el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Observándose que habiéndose interrumpido por última vez el lapso de prescripción el día 4 de febrero de 1999, y debiéndose iniciar el curso de la prescripción el 1 de enero de 2000, la contribuyente con la interposición del recurso jerárquico en fecha 2 de marzo de 1999, suspendió el curso de la prescripción hasta por 60 días después de adoptada la resolución definitiva.
Por lo que el lapso de dos años para que se materializara la prescripción comenzaría a correr desde el día 1 de enero de 2000, debiendo consumarse dicho lapso el 01 de enero de 2002, fue suspendido con la interposición del recurso jerárquico, por lo que consideró el demandado, no se ha consumado la prescripción de dos años invocada por la recurrente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los argumentos antes expuestos por parte de la recurrente en contra del acto administrativo impugnado y las defensas invocadas a su favor por la representación de la República, esta Sentenciadora observa que la controversia de la presente causa se circunscribe a determinar si en el caso planteado en autos prescribió o no la acción para imponer sanción a la recurrente por parte de la Administración Tributaria.
Sostiene la recurrente, la prescripción de los eventuales derechos de la Administración Tributaria, por haber transcurrido suficientemente el lapso de dos (2) años previsto en el numeral 2 del Artículo 77 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, para que se consuma la prescripción extintiva de su obligación de pagar las cantidades determinadas en la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-PF-1052-14-3-021-14986, de fecha 4 de agosto de 1998, por concepto de sanción en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.
Ahora bien, el mencionado Código Orgánico de 1994, establecía en su artículo 77, lo siguiente:
“ARTÍCULO 77: Las sanciones tributarias prescriben:
1.- Por cuatro (4) años contados desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.
2.- Por dos años contados desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor…”
Sin mucha dificultad, observa esta sentenciadora que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción en fecha 2 de febrero de 1998, momento en el cual emitió Acta de Requerimiento N° SAT/GRTI-RC-DF-1052-5849, dejándose constancia en la misma fecha de la relación de los Libros de Compra y Venta de la contribuyente; de modo que, en virtud de la norma citada la prescripción comenzaría a contarse a partir del 1 de enero de 1999. Ahora bien, con la emisión de la Resolución Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-PF-1052-14-3-021-14986, de fecha 4 de agosto de 1998, se configuró un acto interruptivo de la acción in comento, el cual se materializaría con la notificación de la misma.
Bajo este contexto, explica esta Juzgadora que la prescripción prevista en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario, hace referencia a la acción que tiene la Administración Tributaria para imponer sanciones una vez conocido el hecho infractor y que, en el caso planteado, lo hizo oportunamente, pues al emitir la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-PF-1052-14-3-021-14986, la cual fue notificada a la recurrente el 4 de febrero de 1999 -conforme lo aseverado por la Representación Fiscal- , por lo que, no había expirado el lapso legalmente establecido para tales efectos. En consecuencia, se rechaza el alegato de la recurrente. Así se decide.
III
DECISIÓN
En base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiario al jerárquico, por el ciudadano Gabriel Rodríguez Vogado, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.058.374, actuando en condición de Administrador de la empresa COMERCIAL ESTHER S.R.L, asistido en ese acto por la ciudadana María Isabel de Ponte Alfonso, abogada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.141, contra la Resolución N° GJT-DRJ-A-2003-3836, de fecha 3 de diciembre de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, que declaró sin lugar, el recurso jerárquico interpuesto por la citada contribuyente contra la Resolución Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-PF-1052-14-3-021-14986, de fecha 4 de agosto de 1998, en la cual se sancionó a la hoy recurrente por la cantidad de Bs. 162.000,00, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.
La presente decisión no tiene apelación en relación a la cuantía
Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ L.
LA SECRETARIA,
KATIUSKA URBÁEZ.
La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 11:25 a.m.
LA SECRETARIA,
KATIUSKA URBÁEZ.
Asunto No. AP41-U-2004-000284.- MYC/apu.-
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