REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE N° 5216
El 6 de julio de 2001, el abogado LUIS TELLEZ CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.370, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA MATA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.971.277, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, obrando en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos de remoción y de retiro contenidos en la Resolución N° 015, de fecha 4 de enero de 2001 y en el Oficio No.120-00-01-263-2001 fechado 7 de febrero de 2001, suscritos por el ciudadano CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 20 de julio de 2001 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
El 23 de octubre de 2001 se declaró terminado el procedimiento por haber operado la perención de la instancia. El 6 de noviembre de 2001, el apoderado actor, apeló dicha decisión y por auto de fecha 13 de noviembre de 2001 se oyó el recurso en ambos efectos. En la misma fecha se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio N° 997 de fecha 27 de noviembre de 2001, recibido por ese organismo en fecha 19 de diciembre de 2001.
El 2 de mayo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación interpuesta y revocó el fallo proferido por este Juzgado Superior que declaró terminado el procedimiento, y ordenó remitir el expediente a su Tribunal de origen, a los fines de proseguir con los trámites de sustanciación, mediante Oficio Nº 02/1958 de fecha 9 de mayo de 2002.
Cumplidas las diversas etapas del proceso, por auto de fecha 13 de junio de 2003, el Tribunal dijo “Vistos” y comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2004 se abocó el Juez Titular que suscribe el presente fallo al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes a los fines de proseguir con los trámites de sustanciación del recurso.
Por auto de fecha 15 de septiembre de 2004 el Tribunal reaperturó el lapso de sesenta (60) días continuos a que se contrae el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a decidir el recurso interpuesto, previas las siguientes consideraciones.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En el escrito contentivo del recurso alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que su representada es una funcionaria pública de carrera y que como tal goza del derecho a la estabilidad en el cargo, consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.
Que el 29 de diciembre de 2000, su representada recibió el Memorando No.100-00-01-077.00, suscrito por el ciudadano Contralor Municipal del Municipio Libertador Distrito Capital, mediante el cual fue exhortada a poner su cargo a la orden de ese Despacho.
Que el 09 de enero de 2001, su representada fue notificada del acto administrativo mediante el cual fue removida del cargo que ostentaba de Director de Contraloría, y fue colocada en situación de disponibilidad.
Que el día 20 de febrero de 2001, fue publicado en el diario El Nacional el acto administrativo a través del cual su representada fue retirada definitivamente del organismo accionado.
Que el acto administrativo contentivo de su remoción carece de motivación, ya que en el mismo no se señalan las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta el mismo.
Que el acto administrativo de retiro está fundamentado en falsos supuestos y no llena los requisitos de existencia de todo acto administrativo.
Afirma que ambos actos administrativos están viciados de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 14, ordinales 1 y 4 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Basa su pretensión nulificatoria en los artículos 25, 27, 49, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 17 y 19 de la Ley de Carrera Administrativa, 1, 2, 3, 46 y 48 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, y artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En base a lo expuesto solicita se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados, se ordene la reincorporación de su representada al cargo que venía desempeñando, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación, y se le reconozca dicho período a los efectos del computo de su antigüedad para el pago de sus vacaciones, prestaciones sociales y jubilación.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
En el escrito de contestación del recurso, la apoderada judicial de la parte querellada, abogada LUISA VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.195, solicitó se declare inadmisible la presente querella por no haber agotado la actora la vía administrativa.
Que el cargo desempeñando por la recurrente es de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, razón por la cual podía ser removida libremente del mismo, sin necesidad de cumplir para ello con procedimiento previo alguno.
Que el acto administrativo de remoción no carece de motivación, pues en el mismo se señalan las razones por la cuales fue removida la querellante, esto es, por ser el cargo que desempañaba de libre nombramiento y remoción.
Que el acto de retiro tampoco está inmotivado, ya que en el mismo se le informó a la actora que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, motivo por el cual se procedió a su retiro de la Administración.
Por último solicitó se declare sin lugar la presente querella.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede en primer término este Juzgador, a resolver el alegato de inadmisibilidad de la acción, formulado por la representante judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, sustentado en el hecho de no haber agotado la querellante las gestiones conciliatorias ante la Junta de Avenimiento, como requisito previo para acceder al contencioso administrativo a impugnar los actos administrativos de remoción y de retiro de los cuales fue objeto.
En tal sentido, este Tribunal observa:
Durante la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, los funcionarios públicos estaban obligados, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, a cumplir con ciertos requisitos previos a la interposición del mismo, específicamente, el de agotar las gestiones conciliatorias ante la correspondiente Junta de Avenimiento, a los fines de procurar un arreglo amistoso, requisito éste que se agotaba con la sola presentación de la solicitud ante la respectiva Junta de Avenimiento, por no exigirse que el solicitante esperase un pronunciamiento que lo habilitara para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
En el caso bajo estudio se observa que la querellante interpuso el presente recurso contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 015, de fecha 4 de enero de 2001 (remoción) y el posterior de retiro contenido en el Oficio No.120-00-01-263-2001 fechado 7 de febrero de 2001, suscritos por el ciudadano Contralor Municipal del Municipio Libertador Distrito Capital. Dichos actos, por ser de naturaleza distinta y producir efectos disímiles, podían ser impugnados individualmente, y por ello, una vez notificados los mismos a la querellante, en el supuesto de considerar ésta lesionados sus derechos e intereses, quedaba abierta la posibilidad de interponer el recurso correspondiente en sede jurisdiccional, estando vigente para la fecha en la cual se dictaron los mismos, la Ley de Carrera Administrativa, y resultar por lo tanto aplicable la disposición contenida en el artículo 15 del citado instrumento normativo, que textualmente dispone:
Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
Parágrafo Único: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento. (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, del análisis de las actas que integran el expediente principal y el administrativo de la recurrente, no se evidencia que esta última -en lo que respecta al acto de remoción impugnado- hubiese dado cumplimiento al mencionado requisito previo, agotando –antes de ejercer el presente recurso- las gestiones conciliatorias ante la Junta de Avenimiento previstas en el citado artículo 15 en su Parágrafo Único, motivo por el cual, debe declararse inadmisible la pretensión nulificatoria ejercida por la actora, en lo que respecta al acto de remoción, por constituir el análisis y comprobación de dicho requisito materia de orden público. Así se decide.
Por otra parte se observa, con relación al acto de retiro impugnado, contenido en el Oficio No.120-00-01-263-2001 fechado 7 de febrero de 2001, suscrito por el ciudadano Contralor Municipal del Municipio Libertador Distrito Capital, que en el mismo textualmente se señala:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de comunicarle que de acuerdo al Oficio S/N, de fecha 09-01-2001, en el cual se le notifica que fue removida del cargo de Director de Contraloría, adscrita a la Dirección de Relaciones Públicas, que ocupó en esta Contraloría Municipal. Le informo que ha vencido el lapso para su reubicación en virtud de lo tipificado en el último aparte del Artículo 75 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, en concordancia con el Artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y una vez realizadas por la Dirección de Personal las diligencias y gestiones pertinentes, no ha sido posible reubicarla en un cargo de carrera similar o superior nivel de remuneración.
Según lo expresado anteriormente, queda usted retirada del cargo de Director de este Organismo Contralor, e incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.”
Del texto parcialmente transcrito se desprende, que la Administración no señaló los recursos al alcance de la actora para impugnar su retiro, ni la necesidad de agotar como punto previo para acceder al contencioso de anulación, las gestiones conciliatorias ante la Junta de Avenimiento, motivo por el cual, con respecto al referido acto, no resulta aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, y por lo tanto improcedente el alegato de inadmisibilidad de la acción en lo que respecta al acto de retiro impugnado. Así se decide.
Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal, observa:
Alega la querellante que el acto de retiro contenido en la Resolución de fecha 18 de septiembre de 2000, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador Distrito Capital, es nulo por haberse dictado el mismo sobre la base de un falso supuesto de hecho. Al respecto señala que ese organismo no tomó las medidas necesarias para reubicarla en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su remoción, en contravención a lo dispuesto en los artículos 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, de los autos se desprende que la Administración, cumplió de manera deficiente las gestiones de reubicación de la querellante durante el lapso de disponibilidad previsto en la ley, en lo relativo a su obligación de participarle a su Oficina de Personal la remoción de querellante del cargo de Director de Contraloría, como requisito necesario podrá proceder a su retiro de ese organismo.
Tales gestiones, como lo pauta la ley, deben realizarse de manera eficiente y diligente dentro del lapso de reubicación, lo cual no consta en autos se hubiese verificado, pues se desprende del expediente administrativo que el inicio de las mismas fue tardío, casi al final del lapso de reubicación. Así, entre otras actuaciones que acreditan dicho incumplimiento, se evidencia que en fecha 22 de enero de 2001, estos es, catorce (14) días después de la notificación a la actora del acto de remoción (9 de enero de 2001), se libraron Oficios al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador, a la Directora de Recursos Humanos (E) de la Alcaldía del Municipio Libertador, al Director de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador, Superintendente de Administración Tributaria del Municipio Libertador y al Director del Instituto Municipal de Deportes del Municipio Libertador, solicitando su reubicación, y los mas grave aun, al proceder la Administración, sin esperar el vencimiento del lapso de reubicación, el cual, conforme al cómputo efectuado por este Juzgador feneció el día nueve (9) de febrero de 2001, (pues se desprende de autos que la actora fue notificada de su remoción el nueve (9) de enero de ese mismo año –folio 9 del expediente principal-), a dictar en fecha 7 de febrero de 2001 (folio 12 de la pieza principal del expediente) el acto de retiro, faltando dos (2) días para el vencimiento de dicho lapso, hecho que denota la existencia de un falso supuesto así como un desmedido interés de parte ese organismo de proceder al retiro de la actora, y no de cumplir con el procedimiento legalmente establecido, para garantizar sus derechos a la estabilidad en el cargo y a la defensa, en el marco de un procedimiento apegado a la ley.
Aunado a lo expuesto se observa, que durante el lapso probatorio del proceso, la parte querellante promovió y este Tribunal admitió las pruebas de informes destinadas a obtener de la Dirección de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, copia del Registro de Asignación de Cargo (RAC) del año 2001 y 2002, la relación de ingresos y egresos del personal al servicio de ese organismo, las nominas del personal de la Contraloría del año 2001, la relación de los puntos de cuenta de la Dirección de Personal remitidos al Contralor Municipal durante el año 2001, la relación de cargos vacantes del año 2001, los movimientos de personal de la Contraloría, las comunicaciones de la Contraloría Municipal dirigidas a otros organismos, solicitando información sobre cargos vacantes en los mismos; y asimismo, de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el Registro Asignación de Cargos (RAC) del ejercicio 2001, la relación de ingresos y egresos de personal del primer semestre del año 2001; sin que conste en actas el resultado de dicha evacuación, por motivos imputables al organismo querellado, situación que le impide a este Tribunal corroborar lo afirmado por la querellante, en el sentido de existir dentro del organismo accionado un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración en el cual podía ser reubicada.
De la forma expuesta, a criterio de este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la pretensión de la recurrente, en lo que respecta a la solicitud de nulidad del acto de retiro impugnado debe prosperar en derecho, demostrado como ha sido que este último se dictó sobre la base de un falso supuesto, al alegar la Administración que el retiro de la recurrente estuvo precedido de un procedimiento previo, en el curso del cual se cumplieron a cabalidad las gestiones de reubicación, en la forma dispuesta en los artículos 86 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cosa que no ocurrió. Así se decide.
Declarada la nulidad del acto de retiro impugnado, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, se ordena su reincorporación al cargo de Directora de Contraloría, a los fines de que el organismo querellado gestione su reubicación en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su remoción, en la forma dispuesta en los artículos 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y proceda al pago de los sueldos y demás remuneraciones que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto por la ciudadana LIGIA MATA SERRANO, por intermedio de su apoderado judicial, abogado LUÍS TÉLLEZ CÁRDENAS, contra los actos administrativos de remoción y de retiro contenidos en la Resolución Nº 015, de fecha 4 de enero de 2001 y en el Oficio No.120-00-01-263-2001 fechado 7 de febrero de 2001, suscritos por el ciudadano CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto de retiro contenido en el Oficio No.120-00-01-263-2001 fechado 7 de febrero de 2001, suscrito por el ciudadano CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL.
TERCERO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana LIGIA MATA SERRANO al cargo de Directora de Contraloría, a los fines de que se gestione su reubicación en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su remoción, en la forma dispuesta en los artículos 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CUARTO: A los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., quedó registrada bajo el No. 09-2008.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN
Exp. N° 5216.
JNM/…
|