REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 7772
El 10 de enero de 2007, el abogado GIOVANNI URDANETA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.580, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS WALDROP, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.582.992, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 12049 de fecha 16 de octubre de 2006, suscrito por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual destituyo a su representado del cargo de Distinguido de la Policía Metropolitana.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 18 de enero de 2007 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
En fecha 31 de mayo de 2007 se celebró la audiencia definitiva y el Tribunal se reservó el lapso a que se contrae el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para enunciar el dispositivo del fallo.
Previo el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo del recurso alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que el organismo emisor del acto recurrido ordenó la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario en el curso del cual su representado fue destituido del cargo que desempeñaba en la Policía Metropolitana de Caracas, por considerarlo incurso en la causal referida a falta de probidad en el ejercicio de sus funciones.
Afirma que en el acto recurrido se señala que su representado participó en los hechos irregulares acaecidos en el puesto Policial El Limón, con ocasión del robo de un camión cava marca Pegaso el día 14 de septiembre de 2005.
Que durante el citado procedimiento disciplinario le fueron conculcados a su representado los derechos a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, pues se sustanció el expediente sin su conocimiento. Que la orden de inicio del procedimiento para destituir a su representado, no la impartió el Jefe de la Unidad respectiva, como lo dispone el artículo 89, numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Alega que dicho procedimiento fue sustanciado por un órgano incompetente, esto es, la División de Asuntos Internos de la Inspectoría General de la Policía Metropolitana de Caracas. Que el órgano facultado para tramitar el mismo, es la Dirección de Recursos Humanos de ese cuerpo policial.
Señala que el actor no se encontraba de servicio activo el día 14 de septiembre. Que había entregado su guardia a las 8:00 a.m. de ese mismo día, después de haber laborado una jornada (guardia) de 24 horas continuas, motivo por el cual afirma no pudo haber participado en los hechos que se le imputan, y por ende, demostrado su participación en los mismos, incurriendo por ello la Administración en el vicio de falso supuesto de hecho.
En base a lo expuesto solicita se declare la nulidad del acto recurrido, contenido en el Oficio N° 12059 de fecha 16 de octubre de 2006, suscrito por el ciudadano Ricardo Denis, Director General de Recursos Humanos del Distrito Metropolitano de Caracas, se ordene la reincorporación de su representado al cargo de Distinguido y el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su destitución.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
No consta en autos que dentro del lapso a que contrae el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hubiese comparecido el organismo accionado, por sí o por intermedio de sus representantes judiciales a dar contestación a la querella, motivo por el cual, debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por gozar ese organismo de las prerrogativas y privilegios procesales establecidos por ley a favor del Fisco Nacional.
Por otra parte se observa, que la parte actora impugna el oficio de notificación del acto administrativo mediante el cual fue destituido del cargo que ostentaba en la Policía Metropolitana, a pesar de desprenderse de su fundamentación jurídica y fáctica, que lo pretendido por ésta, era impugnar la Resolución Nº 007996 de fecha 13 de octubre de 2005, dictada por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, objetivo que en el caso bajo estudio no se ve desnaturalizado, pese a la errónea determinación que del mismo se hizo en el libelo, atendiendo para ello a los principios y garantías constitucionales que asisten al actor de acudir ante los órganos de administración de justicia a solicitar la tutela de sus derechos e intereses jurídicos, siendo este el tratamiento que debe dársele al recurso, y que en la presente decisión se reitera, a los fines de adecuar este juzgador su actividad a los postulados que propugna nuestro Texto Constitucional a una tutela judicial efectiva, sin trámites, obstáculos o dilaciones indebidas.
Conforme al criterio expuesto, como ya se señalo, en el presente caso el acto contra el cual debe entenderse ejercido el recurso, es el contenido en la Resolución N° 007992 dictada en fecha 13 de octubre de 2006, por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, notificada al recurrente mediante Oficio N° 12059 de fecha 16 de octubre de 2006, suscrito por el ciudadano Ricardo Denis, Director General de Recursos Humanos del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.
Efectuadas las anteriores precisiones, para decidir, este Tribunal observa:
En el acto administrativo impugnado, se destituyó al actor del cargo que ostentaba en la Policía Metropolitana, por considerarlo el citado organismo incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a falta de probidad.
Al respecto señala el actor, que para la fecha en la cual ocurrieron los hechos que configuran las faltas que se le imputan, esto es, el día 14 de septiembre de 2005, se encontraba de descanso, después de haber cumplido una jornada de 24 horas seguidas, no pudiendo por ello haber participado en tales actos. Alega que durante el desarrollo del iter procedimental en sede administrativa le fueron conculcados los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, y que el acto recurrido esta viciado de nulidad por haber emanado de un funcionario incompetente.
Ahora bien, en lo que respecta a la supuesta violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a obtener una tutela judicial efectiva, que se denuncia en el libelo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.01242 de fecha 12 de julio de 2007, dejó asentado el criterio conforme al cual el derecho a la defensa “…puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración”.
En el presente caso, del examen del expediente administrativo se desprende que desde el inicio del procedimiento disciplinario el recurrente tuvo pleno conocimiento de todo lo acontecido en su caso, que fue notificado acerca del inicio del procedimiento, que tuvo acceso al expediente instruido en su contra y que en el curso de éste se defendió de las imputaciones efectuadas por el órgano administrativo y consignó las pruebas que consideró pertinentes, como consta de los diversos escritos cursantes en el expediente administrativo (folios 256 al 265 y 380 al 388), motivo por el cual no puede afirmarse, que en el caso sub examine, el órgano administrativo vulneró su derecho a la defensa, al debido proceso y a obtener una tutela judicial efectiva, debiendo por ende desestimarse la denuncia que en este sentido se formula en el libelo. Así se decide.
Por otra parte se observa que en sede administrativa se presentaron una serie de instrumentos, tendientes a demostrar que el actor no participó en los hechos que le fueron imputados, por estar disfrutando de un día de descanso el 14 de septiembre de 2005, fecha en la cual ocurrieron los hechos acaecidos en el puesto Policial El Limón, con ocasión del robo de un camión cava marca Pegaso, entre estos, la Orden de Servicio expedida por la Comisaría Antonio José de Sucre el día 14 de septiembre de 2005, que riela a los folios 37 y 38 del expediente administrativo, instrumento que no fue desconocido ni impugnado por la parte querellada, y que por lo tanto, hace plena prueba en el sentido de acreditar que el actor no estaba en servicio activo en la indicada fecha.
No reposa asimismo en el expediente administrativo ningún instrumento del cual se evidencie la participación del actor en los hechos que fundamentaron su destitución, por el contrario, constan en el expediente las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por el actor, que aseguran que éste permaneció en su hogar desde tempranas horas de la mañana del día 14 de septiembre de 2005 (folios 833 al 836), limitándose pese a lo expuesto la Administración, a narrar en el acto recurrido de manera genérica una serie de sucesos de los cuales infiere que el actor participó en los hechos investigados, sin comprobar de manera efectiva en el curso de la investigación llevada a cabo, su participación en los mismos, incurriendo por ende en el vicio de falso supuesto de hecho, al proceder con base en este último, a sancionar al recurrente con la destitución del cargo que venía ejerciendo en el referido organismo policial, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del acto recurrido.
En virtud de lo expuesto, a criterio de este Juzgador, resulta inoficioso proceder al análisis de los demás vicios denunciados.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Texto Constitucional, se ordena su reincorporación al cargo de Distinguido que desempeñaba en la Policía Metropolitana, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto por el ciudadano LUÍS CALDERÓN, por intermedio de su apoderado judicial, abogado GIOVANNI URDANETA RAMOS, ambos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución N° 007992 dictada en fecha 13 de octubre de 2006, por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, notificada al recurrente mediante Oficio N° 12059 de fecha 16 de octubre de 2006, suscrito por el ciudadano Ricardo Denis, Director General de Recursos Humanos del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual se ANULA.
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación del actor al cargo de funcionario policial con el rango de Distinguido (PM), o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla con los requisitos exigidos en la ley, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su destitución, hasta su definitiva reincorporación.
TERCERO: A los fines de determinar el monto de los conceptos condenados a pagar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN
En la misma fecha de hoy, siendo las (10:00 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 13-2008.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN
Exp. Nº 7852
JNM/npl.-
|