REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7854

El 16 de febrero de 2007, las abogadas ROSA YSELA GONZÁLEZ EVORA y MARLENA JOSEFINA GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.376.395 y 4.202.496, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.55.912 y 91.083, obrando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa EJECUTIVOS PUERTA CARACAS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de octubre de 1996, bajo el No.57, Tomo 571-A Sgdo,. interpusieron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Providencia No.2611-04 dictada en fecha 8 de diciembre de 2006, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador. Sede Norte (E), que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos al ciudadano JESÚS EDUARDO PETIT COLMENARES.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 18 del expediente, que en fecha 14 de marzo de 2007 se le dio entrada a este último y se formo expediente bajo el No.7854.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver sobre la admisión del recurso con carácter provisional, sólo a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente, para lo cual, observa:

PUNTO PREVIO: DEL PROCEDIMIENTO

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia delimitó el procedimiento a seguir, para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional como medida cautelar (Sentencia de fecha 20 de marzo de 2002, caso: Marvin Enrique Sierra), estableciendo que debe dársele a este ultimo una tramitación similar a la de otras medidas cautelares.

En tal sentido, una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. El tratamiento anterior, en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada esta última, mediante el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no existir un iter procedimental expresamente establecido en la Ley, procediendo con vista de dicha oposición, el organismo jurisdiccional al que corresponda su conocimiento, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Establecido lo anterior, procede este Juzgador Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del texto constitucional, y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, a desaplicar para el caso bajo estudio el trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, debiendo por ende sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimientos Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Efectuadas como han sido las precedentes consideraciones, procede este Tribunal a pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del presente recurso, en los siguientes términos:

Conforme al criterio jurisprudencial imperante, cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad se ejerce conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal. Por ello, el conocimiento de ambos asuntos le corresponderá al tribunal competente para conocer del recurso de nulidad, por ser ésta la acción principal.

En el presente caso se interpuso recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador. Sede Norte (E), que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos al ciudadano Jesús Eduardo Petit Colmenares, motivo por el cual, al resultar este Juzgado Superior el Tribunal competente para conocer y sustanciar el referido recurso, de conformidad con el criterio vinculante sustentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 2 de marzo de 2005, caso Universidad Nacional Abierta Vs. Inspectoria del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, por emanar el acto recurrido de un organismo administrativo del trabajo, resulta igualmente competente para conocer y decidir la pretensión de amparo cautelar formulada en forma accesoria al recurso principal. Así se decide.




ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Establecido lo anterior, procede este tribunal a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la pretensión principal nulificatoria, para lo cual, observa:

En el presente caso, del estudio del expediente se desprende que no están presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, este Tribunal, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, conforme lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admite provisoriamente el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

La pretensión de amparo constitucional ejercida en forma conjunta con un recurso de nulidad está dirigida a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa (Ver entre otras decisiones que sustentan ese criterio, sentencias Nos.00289/2004, 00766/2004, 01678/2004, 01824/2004 y 02142/2005). Esta pretensión, formulada por vía extraordinaria del amparo, esta dirigida a prevenir o evitar lesiones o amenazas de derechos constitucionales, cuyo restablecimiento sólo podría obtenerse por los mecanismos especiales de protección de derechos y garantías de los administrados previstos en el texto constitucional.

La naturaleza de este tipo especial de cautela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.

Bajo la anterior premisa, debe el Juez Contencioso Administrativo al cual corresponda el conocimiento del amparo cautelar, abstenerse de declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, pues su labor se limita a establecer si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación que ha sido alegada.

Por ello, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Mediante el examen de las primeras, se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.

En segundo lugar, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en un balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Una vez constatados dichos presupuestos, procede el análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al: 1) Fumus boni iuris, y 2) El periculum in mora. El primero, debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “calculo de probabilidad” y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión amparo cautelar, por ello, sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El segundo de los presupuestos de procedencia es el periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo, o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina mas calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:

En el escrito contentivo del recurso denunciaron las apoderadas judiciales de la empresa EJECUTIVOS PUERTA CARACAS, C.A., la presunta violación a su representada del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto señalan que el derecho a la defensa “se debe considerar como conculcado al no examinar las razones alegadas por mi representada y las tergiversadas (sic) dándoles un sentido y alcance diferente, cuando el patrono le contesta al funcionario del trabajo que no existe la relación de trabajo alegada y ha efectuado ningún despido.”; y por otra parte, “…al darle el funcionario valor probatorio a las documentales promovidas por el (sic) accionada ni a la tacha de testigos promovidos por el accionante y cuando no le da valor probatorio a los instrumentos que acreditan la representación del patrono en el procedimiento administrativo, siendo que los mismo (sic) no fueron impugnados por el actor.”

Afirma que el derecho al debido proceso fue igualmente conculcado, al “…no ajustarse al procedimiento administrativo a lo dispuesto en lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Que el ciudadano Jesús Eduardo Petit Colmenares no probó ser trabajador y mucho menos el hecho del despido, y no así su representada, la cual afirman demostró la existencia de una relación arrendaticia entre esta última y el referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señalan que del texto mismo del acto impugnado se observa que los alegatos formulados por su representada fueron desestimados por el Inspector del Trabajo, y con ello, su falta de cualidad para intervenir en dicho procedimiento.

Juran la urgencia y afirman que en el supuesto de no decretarse la medida cautelar de amparo solicitada, le podrían ocasionar a su representada graves daños de difícil reparación, debido al monto de las sumas que debería pagar al presunto trabajador sin haber recibido de este prestación de servicio alguno.

Por último solicitaron se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, con fundamentos en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de “…evitar la demora que ocasionaría tramitar dicho procedimiento conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo (sic) Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la urgencia alegada…”.

A los fines de acreditar los anteriores alegatos trajo a los autos copia certificada de la Providencia Administrativa No.2661-04 dictada en fecha 8 de diciembre de 2006, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador. Sede Norte (E).

En el caso bajo estudio, de los instrumentos que reposan en autos y alegatos expuestos por las apoderadas actoras en el libelo del recurso, a criterio de este Juzgador, no se deriva la existencia de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida de amparo cautelar solicitada, esto es, el fomus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, y el periculum in mora.

En efecto se desprende del expediente que las apoderadas actoras se limitaron a exponer a lo largo de su escrito recursorio una serie de alegatos sobre los supuestos perjuicios que le acarrearía a su representada la ejecución de la providencia impugnada y los posibles daños que esta le causaría, al tener que pagar salarios caídos a un supuesto trabajador con el cual afirman sólo la vinculó una relación arrendaticia, sin aportar prueba alguna que constituya presunción grave de la violación o amenaza de violación denunciada; observándose asimismo, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia en materia cautelar, que tampoco demostró el grave daño o daño irreparable que la sentencia definitiva, de ser considerada estimatoria de su pretensión, le pudiera causar, motivo por el cual, a criterio de este Juzgador, son insuficientes los argumentos sostenidos por la parte accionante y, en consecuencia, improcedente la protección cautelar de amparo por ella solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ADMITE cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas ROSA YSELA GONZÁLEZ EVORA y MARLENA JOSEFINA GARCÍA, obrando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa EJECUTIVOS PUERTA CARACAS, C.A., suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia No.2611-04 dictada en fecha 8 de diciembre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador. Sede Norte (E), que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos al ciudadano JESÚS EDUARDO PETIT COLMENARES.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se ordena notificar al Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República remitiéndoles copia certificada del recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Líbrense oficios.


TERCERO: Notifíquese al ciudadano JESÚS EDUARDO PETIT COLMENARES, por haber sido éste parte en el procedimiento administrativo que dio origen a la presente solicitud de nulidad. Líbrese boleta y anéxese a la misma copia certificada de la presente decisión.

CUARTO: Se ORDENA librar el cartel a que se refiere el aparte doce del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos las notificaciones ordenadas.

QUINTO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por las abogadas actoras.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN

En la misma fecha de hoy, siendo las (11:30 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 27-2008.


LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN






Exp. Nº 7854
JNM/…