REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2006, por el abogado SEGUNDO JOSE VELASQUEZ BRITO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.564, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, CENTRO DE CONEXIONES LINCOLN 3000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 23 de octubre de 2003, bajo el Nº 37, Tomo 372-A-VII, en contra del acto administrativo contenido en la providencia Administrativa Nº 1937-05 de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
En fecha 19 de julio de 2006, se recibió proveniente de la Distribución el presente Recurso.
En fecha 20 de julio de 2006, se dejó constancia de que no se realizó la actuación correspondiente por falta de recaudos.
En fecha 05 de octubre de 2006, se dicto auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso y se solicitaron los antecedentes administrativos correspondientes al caso.
En fecha 01 de febrero de 2007, se dicto auto mediante el cual el Juez Edgar Moya Millán se avoco al conocimiento de la causa, y se ordenó expedir copias certificadas solicitadas por el abogado SEGUNDO VELÁSQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.564, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO DE CONEXIONES LINCOLN 3000 C.A, en fecha 18 de enero de 2007.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente se realizó en fecha 01 de febrero de 2007, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención...”.

La doctrina y la jurisprudencia han calificado a la perención como abandono de trámite que extingue la relación procesal por inactividad de las partes, que igualmente supone el abandono de la instancia.
El Tribunal observa que desde la fecha de la última actuación cumplida hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que se hubiera realizado actuación alguna que tienda a la prosecución del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, y así se decide. Archívese el expediente sustanciado en la oportunidad correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO

EDGAR MOYA MILLAN



LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m.; se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ




Exp.5416/EMM