REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha veinte (20) de febrero del año 2008 y recibido por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de febrero del mismo año, el ciudadano ALFARO MADERA HELY, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.907.538, debidamente asistido por la abogada ZULLY BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.646, interpuso acción de amparo constitucional contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, por las presuntas vías de hecho que acarrean la violación de los artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Siendo la oportunidad de decidir la solicitud de amparo, pasa este Juzgado Superior a hacerlo y en tal sentido observa:

DE LOS HECHOS:

Alega, el accionante que se desempeñaba como funcionario adscrito a la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, desde el 02 de marzo de 2006.

Indica, que el 10 de enero de 2008, le fueron aprobados 17 días de vacaciones solicitadas, y que durante ese período le fue informado por órdenes expresas del Presidente de la Cámara Municipal, ciudadano Pedro Contreras, el accionante estaba desincorporado de su cargo, sacándolo de la nómina y adeudándole su quincena de trabajo.

Arguye, que hasta la fecha se desconoce la situación funcionarial del accionante, quien en varias oportunidades se ha trasladado a la Cámara Municipal, siendo atendido por la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos del Consejo Municipal Ambrosio Plaza quien le informó que se encontraba desincorporado de su cargo y que estaban a la espera que en Consejo Municipal definiera sus nuevas funciones y ubicación administrativa.

DEL DERECHO:

Denuncia, la violación de los artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la conducta omisiva del Presidente del Consejo Municipal y de la Jefe de Recursos Humanos del Municipio Plaza del Estado Miranda, al ordenar el retiro ilegal del accionante, sin que medie causa legal alguna que lo justifique, en contravención de los derechos constitucionales del accionante.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado, que la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo vienen determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emanó el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.

A tal efecto, se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas constitucionales éstas que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico administrativa funcionarial, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la acción ejercida contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, órgano cuyo control jurisdiccional en materia funcionarial en primera instancia, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo. En consecuencia, resulta este Juzgado el competente para conocer de la presente acción y así se decide

Determinado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, y al respecto observa:

El Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional por parte del ALFARO MADERA HELY, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.907.538 por presuntas vías de hecho, contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, cuya pretensión es obtener la reincorporación del accionante al cargo que desempeñaba y la continuidad en el mismo, así como el pago de los salarios atrasados que se le adeudan.

Ahora bien, resulta necesario para este Juzgador, actuando en sede constitucional, indicar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la interposición de acciones autónomas de amparo constitucional en aquellas situaciones donde existen medios procesales ordinarios para el restablecimiento de situaciones jurídicas denunciadas como infringidas, a tales efectos, en su sentencia de fecha 02 de Marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, asentó como criterio lo siguiente:

(…)Igualmente observa esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley, y ella sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo. Esta Sala considera que, en el presente caso, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que hace inadmisible la acción de amparo propuesta. y así se decide…”. (Sentencia Nro. 55).


Es por ello, que frente a la ausencia de un medio procesal preexistente la acción de amparo constituye la única vía para impedir que las partes procesales se encuentren indefensas frente a las actuaciones, omisiones y actos de la Administración Pública o de los particulares.

Sin embargo en el punto bajo estudio, donde la parte presuntamente agraviante es un órgano cuyo control le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras cosas lo siguiente:

“…De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Establecido lo precedente, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia. En este sentido, la Sala, en sentencia nº 57/2001 del 26 de enero, caso: Madison Learning Center, C.A., precisó que:

‘En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia’.

Ahora bien, con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que ‘...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem”

De la jurisprudencia parcialmente transcrita y aplicada al caso de autos, observa este Juzgador, que la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar por el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, aún cuando se trate de vías de hecho o actuaciones materiales de la administración, por ser éste un medio procesal breve y eficaz; y no usar como única vía la acción de amparo constitucional, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de impugnación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador y el constituyente, que llevándolo al caso de marras la parte accionante en la presente acción de amparo pudo perfectamente haber intentado un recurso contencioso funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ordinal 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 32 de la referida Ley, conjuntamente con medida cautelar, si fuere procedente para el caso concreto de acuerdo a la sana critica del juez que deba conocer de la causa.
En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

(…)“No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Al respecto, observa este juzgador, que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las pretensiones del hoy accionante están dirigidas a obtener la reincorporación del accionante al cargo que desempeñaba y la continuidad en el mismo, así como el pago de los salarios atrasados que se le adeudan, por lo que, si consideraban que se violentaban sus derechos e intereses debían haber intentado el recurso contencioso funcionarial contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la situación jurídica infringida la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, el ciudadano ALFARO MADERA HELY, hoy accionante en la presente acción de amparo, en ningún momento señaló razón alguna que permitiera determinar que, en el presente caso, los recursos que constituían las vías procesales ordinarias de impugnación fueran inadecuados o ineficaces para atacar los actos que consideraban lesivos de sus derechos.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional DECLARAR INADMISIBLE el recurso de amparo ejercido por el ciudadano ALFARO MADERA HELY, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.907.538, debidamente asistido por la abogada ZULLY BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.646, contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, por las presuntas vías de hecho que acarrean la violación de los artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALFARO MADERA HELY, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.907.538, debidamente asistido por la abogada ZULLY BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.646, contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, por las presuntas vías de hecho que acarrean la violación de los artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO

En la misma fecha siendo las diez y veinticinco minutos (10:25 a.m.) se registro y publico la anterior decisión.


ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
Exp. Nº 05899
AG/jv