REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL



Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor el 22 de marzo del 2007, y recibido en este Tribunal el 26 de marzo del 2007, la abogada NORMA SPINOSI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.993, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil TMC TRANSAMERICA MANUFACTURING CORPORATION DE VENEZUELA C.A, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N°. 010759, de fecha 22 de diciembre de 2006, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.


En fecha 29 de marzo del 2007, se ordenó solicitar a la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, la remisión de los antecedentes administrativos contenidos en el expediente número 89.382, mediante oficio N°. 07-0592, de esa misma fecha.


En fecha 07 de mayo de 2007, se dio por recibido de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura el expediente administrativo N° 89.382.

En fecha 08 de mayo del 2007, se admitió el presente recurso y se ordenó realizar las respectivas notificaciones.


DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS



En el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la abogada NORMA SPINOSI, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del recurrente, solicita se suspendan los efectos del acto impugnado en los siguientes términos:


Solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado en el presente recurso, a los fines de evitar los perjuicios irreparables o de difícil reparación que la ejecución del mismo le causará a la parte recurrente.


Señala, que los daños irreparables de difícil reparación consisten en que por una parte el inmueble objeto de regulación, en su cláusula de arrendamiento específicamente la sexta, estipula las modalidades de aumento del inmueble, al punto de haber iniciado la recurrente la relación arrendaticia pagando un canon mensual de Bs. 40.000,00, cancelando actualmente la cantidad de Bs. 876.000,00, por lo que comparado con el canon fijado actualmente en el acto impugnado, resulta exageradamente desproporcionado y encontrándose la recurrente atravesando actualmente una crisis económica producto de los efectos coyunturales de la economía del país se le hace difícil su cumplimiento.


Por otra parte arguye que el mayor daño de irreparabilidad sería que en el caso que su representada no pagará o consignara en un Tribunal el canon nuevamente fijado, traería como consecuencia que se intentará en su contra un juicio de desalojo o de incumplimiento de contrato por falta de pago, ocasionando el desalojo del inmueble, lo que conllevaría a dejar sin trabajo a los trabajadores de la empresa, lo cual constituiría para la recurrente y sus trabajadores un daño irreparable o de difícil reparación, ya que si se decide anular el acto cuestionado, la recurrente estaría fuera del inmueble, cesando sus actividades económicas, pudiéndosele arrendar o vender el inmueble a otra persona.


Señala de igual manera, que si la recurrente llegare a pagar el nuevo canon de arrendamiento, para poder lograr que se le reintegren los pagos realizados, tendría que entablar un juicio, lo que resulta costoso, tomando en consideración según sus dichos que su representada atraviesa una situación económica delicada para realizar tal tramitación y que de no hacerlo se le presenta la imposibilidad de recuperar el dinero cancelado por el nuevo canon de arrendamiento.


En este sentido, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 03 de julio de 2007, declaró PROCEDENTE la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 010759, de fecha 22 de diciembre de 2006, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, solicitada por la abogada NORMA SPINOSI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.993, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil TMC TRANSAMERICA MANUFACTURING CORPORATION DE VENEZUELA C.A., mediante la cual se fijó el canón de arrendamiento al inmueble denominado GALPÓN INDUSTRIAL N° 45, Nro de catastro 01.01.02.U01-003-009-007, ubicado en al calle 4, Urbanización Industrial Carapa, Parroquia Antimano, dicha suspensión tendrá vigencia hasta el momento en que se resuelva el presente recurso de nulidad.

De igual forma se le exigió a la recurrente una fianza bancaria o de una compañía de seguros por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 184.500.180,°°), vale decir, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F 184.500,18), que equivale a dos (2) años de arrendamiento, calculado con base a lo estipulado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, cuya fianza fue presentada dentro el lapso legal correspondiente.


En fecha 13 de diciembre de 2007, compareció ante este Tribunal el abogado JOSE ANTONIO CONTRERAS VEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.481, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas TRINA ASTRUDILLO de CASTRO y TRINA CASTRO, quienes consignaron escrito de oposición a la fianza presentada por la parte recurrente para la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, por cuanto de acuerdo a sus alegatos la misma no cumplía con los requisitos exigidos en el articulo 590 de Código de Procedimiento Civil, en virtud de no constar en autos el último balance certificado por un Contador Público, de la última declaración presentada al impuesto sobre la Renta y el correspondiente Certificado de Solvencia, para ser analizado por el Tribunal de la causa.

Que por las razones antes expuestas, solicitan se deseche la fianza presentada, con todos los pronunciamientos de ley.

Que en virtud de tal oposición, este Juzgado en fecha 09 de enero de 2008, acordó notificar mediante boleta a la Sociedad Mercantil “AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, C.A. (AFIANAUCO), a los fines que consignará dentro de los diez (10) días de despacho a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, el último balance certificado por un Contador Público Colegiado y la última declaración de Impuesto sobre la Renta, así como el correspondiente certificado de Solvencia, con objeto de cumplir con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, en fecha 07 de febrero de 2008, compareció ante este Tribunal los representantes legales de la referida empresa afianzadora, quien consignó Balance al 31-07-2007, la última declaración de Impuesto sobre la Renta y el Certificado de Solvencia de fecha 11 de octubre de 2007, Nro 005563 expedida por el SENIAT.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la ratificación o revocatoria de la medida, de conformidad con el artículo 603 eiusdem, el Tribunal observa:


Que en fecha 13 de diciembre del 2007 compareció ante este Tribunal el abogado JOSE ANTONIO CONTRERAS VEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.481, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas TRINA ASTRUDILLO de CASTRO y TRINA CASTRO, quienes consignaron escrito de oposición a la fianza presentada por la parte recurrente para la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil.


En tal sentido observa este juzgador, que luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales del expediente, previa solicitud de los extremos exigidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a la empresa afianzadora, el Balance General al 31 de julio de 2007, expresados en bolívares, la declaración de Impuesto sobre la Renta y el certificado de Solvencia de fecha 11 de octubre de 2007 Nº 005663 expedida por el SENIAT.

Es por ello que tomando en consideración que el monto afianzar en las resultas del presente juicio, es por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F 184.500,18), y siendo el caso que el patrimonio de la afianzadora es por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 5.449.008,73), cuyo patrimonio se patentiza de las ganancias declaradas mediante el pago de impuesto sobre la renta, es por lo que, este Juzgado RATIFICA el mandamiento de suspensión de los efectos en los términos expuestos en la decisión de fecha 03 de julio del 2007. En consecuencia, se mantiene la suspensión de los efectos del acto impugnado mientras se decida el fondo de la presente causa. Así se decide.





DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide SIN LUGAR LA OPOSICION a la suspensión de los efectos del acto administrativo, realizada en fecha 13 de diciembre del 2007, por el abogado JOSE ANTONIO CONTRERAS VEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.481, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas TRINA ASTRUDILLO de CASTRO y TRINA CASTRO, y en consecuencia RATIFICA en los términos expuestos la decisión de fecha 03 de julio del 2007, mientras se decida el fondo de la presente causa.



P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ

ABOG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO




En esta misma fecha, siendo las ________, se publicó y registró la anterior decisión.





ABOG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO

Exp. Nº 05655
AG/EM/yr