REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: JUAN VICENTE CANACHE TRIANA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: GUSTAVO PINTO GUARAMATO.
ORGANISMO QUERELLADO: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (CONTRALORIA).
REPRESENTANTES JUDICIALES DEL ORGANISMO QUERELLADO: IGOR EDUARDO ACOSTA HERRERA Y CESAR ERNESTO RAMIREZ PAEZ.
OBJETO: NULIDAD DEL RETIRO, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.
En fecha 09 de octubre de 2007 el abogado JUAN VICENTE CANACHE TRIANA, titular de la cédula de identidad 9.486.806, asistido por el también abogado Gustavo Pinto Guaramato, Inpreabogado N° 25.663, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (CONTRALORIA).
Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 15 de octubre de 2007 ordenó reformular la querella de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se reformuló el día 18 de octubre de 2007.
El actor solicita la nulidad del acto de retiro contenido en la Resolución N° 2007-0045 dictada el 09 de julio de 2007 por la Contralora Interventora de la Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual se le retiró del cargo de abogado jefe, adscrito a la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la mencionada Contraloría. Pide se ordene su reincorporación al mencionado cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, con los incrementos que se hayan producidos durante el transcurso de la separación forzada del cargo. Igualmente solicita el pago de los bonos correspondientes por alimentación, por antigüedad y profesionalización, así como todo pago que con ocasión del desempeño de de su labor le corresponda. Pide se condene a la Alcaldía demandada en costos y costas del proceso.
En fecha 23 de octubre de 2007 este Tribunal admitió la querella y ordenó conminar al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas para que diese contestación a la misma. No hubo contestación.
El 07 de diciembre de 2007 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 17 de diciembre de 2007 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellante quien ratificó sus alegatos. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
MOTIVACION
Observa el Tribunal que la querella fue admitida el día 23 de octubre de 2007, concediéndole en dicho auto a la Administración un lapso de quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho lapso comenzó a correr el 12 de noviembre de 2007, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, dicho lapso venció el 06 de diciembre de 2007 sin que se hubiese dado contestación, de allí que la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al efecto observa:
Consta a los folios ocho (8) al once (11) del expediente judicial que el 09 de julio de 2007 al actor se le retiró del cargo de abogado jefe, adscrito a la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Metropolitana de Caracas en virtud de haberle aplicado una media de reducción de personal por reorganización administrativa en la referida Contraloría y haberse vencido el mes de disponibilidad sin posibilidad de reubicación.
Contra ese acto de retiro se hacen las impugnaciones que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:
Denuncia el querellante que el acto de retiro está viciado de incompetencia de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 138 de la Constitución, toda vez que lo emite la ciudadana Morelis Milla, funcionaria que actúa con el carácter de Contralora Interventora, cargo al que llegó por nombramiento que le hiciera el Contralor General de la República, inobservando que el referido Contralor General de la República no tiene facultades para nombrar Contralores Interventores, pues estos se eligen mediante concurso siguiendo un procedimiento, y luego es el Concejo respectivo quien lo juramenta. Que el artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no podía ser invocada, pues la norma se refiere a la Contraloría Municipal y no Distrital.
Para resolver al respecto observa el Tribunal que, el vicio de nulidad que le es imputado al acto de retiro recurrido en esta querella, es el vicio de incompetencia del órgano que lo dictó, vicio éste que a su vez se hace derivar de la incompetencia del ciudadano Contralor General de la República para nombrar a la Contralora interventora que adoptó el retiro, así pues que la determinación o no del denunciado vicio requiere necesaria e imprescindiblemente del análisis de la legalidad o no del acto por el cual el ciudadano Contralor General de la República designó al Contralor Interventor del Distrito Metropolitano de Caracas, acto este de designación que no es el recurrido en el presente caso, y para el que además este Juzgador no tendría competencia de revisión. Esto comporta que se ha denunciado un vicio de incompetencia que en puridad no existe, pues la facultad de la Contralora Interventora que dictó el acto de retiro le está acordada en el artículo 17 de la Ordenanza de la Contraloría Metropolitana de Caracas y no por el acto de designación que le dio la investidura de Contralora Interventora, independientemente de que la misma fuese o no legítima. Aunado a ello se observa que, la designación que haga el ciudadano Contralor General de la República de un Contralor Interventor para las entidades sometidas a dicho control, otorga per se todas y cada una de las facultades y atribuciones que correspondan al Contralor que la Ley en sentido material acuerda a los Contralores Estadales, y que le son necesarias para tomar las medidas de saneamiento de la Institución intervenida, y en general las facultades que constitucional y legalmente se prevén para los Contralores Estadales, de las cuales dispondrá en tanto y en cuanto dure el proceso de intervención, salvo que el ciudadano Contralor General de la República tome nuevas decisiones al respecto, de allí que ninguna delegación especial requiera el funcionario designado como tal, por tal razón el vicio de incompetencia resulta infundado, y así se decide.
Denuncia el querellante que el acto de retiro está viciado de del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Argumenta al efecto que, si bien el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla el retiro de un funcionario de carrera por la vía de reducción de personal, este procedimiento debe llevarse a cabo, siguiendo los lineamentos del debido proceso, así se tiene que, no sólo la autoridad que realiza el acto debe tener facultad para ello, sino que debe cumplir con el proceso en cada uno de sus pasos, nombrar una comisión reorganizadora, la que deberá actuar cumpliendo con las pautas enmarcadas en el Decreto o Resolución para ello, la que emitirá un informe técnico a la autoridad competente, en el cual de manera real y fundamentado, se explique o se señale el porqué ha sido afectada una determinada unidad administrativa, el porqué se afecta un cargo y no otro, así como también el porqué se afecta a un funcionario y no otro, y finalmente es cuando el titular del Órgano plenamente facultado la solicita por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario, de conformidad con los artículos 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el presente caso -dice- nada de eso se hizo, que por ello el acto de retiro está también viciado de falso supuesto.
Para decidir al respecto observa el Tribunal, que el actor está denunciando vicios de los actos de trámite que se cumplen para impulsar, ordenar y mantener el curso del procedimiento que dará lugar a la aplicación de la reducción de personal en el marco legal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que una vez cumplido éste se pueda adoptar la remoción del funcionario, colocándolo en disponibilidad por el lapso de (1) mes, de allí que esos quebrantamientos sólo pueden sostener denuncias de ilegalidad contra el acto de remoción, pero no contra el acto de retiro en el cual no tiene incidencia alguna, así pues que no puede el querellante pretender la nulidad del acto de retiro imputándole vicios que debió haber sostenido contra el acto de remoción, cuya nulidad no solicitó; lo que implica que estuvo conforme con la misma. En efecto este Tribunal, ha podido constatar del contenido del acto de retiro impugnado, concretamente del considerando nueve (9), que al actor se le notificó de su pase a disponibilidad (remoción) el día 8 de junio de 2007, venciendo dicho lapso el 8 de julio de 2007, según se especifica en ese acto por haber sido afectado el actor por una reducción de personal; pues bien nada objeta el actor contra lo aquí constatado, por tanto el Tribunal da como cierto que el actor fue objeto de una remoción cuya nulidad no solicitó, en consecuencia -se reitera- no puede imputar vicios al acto de retiro que sólo debió hacer contra el de remoción, y así se decide.
Denuncian el querellante que el acto de retiro impugnado viola los artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a la estabilidad. En tal sentido observa el Tribunal que al actor se le retiró por una medida de reducción de personal por reorganización administrativa, la cual es una de las causales de retiro que prevé el artículo 78-5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ende mal puede existir violación al derecho a la estabilidad previsto en los artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Denuncia el querellante que “(l)a Administración no hizo nada para reubicar(lo), no cumplió con lo que establecen los artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo que hace más evidente la nulidad del acto administrativo que (lo) retira”. En tal sentido observa el Tribunal que el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de una medida de reducción de personal antes de ser retirados podrán ser reubicados, a tal fin gozaran de un mes de disponibilidad. Ahora bien observa el Tribunal que no fue consignado en autos el expediente administrativo del querellante, solicitado por este Juzgado mediante oficio N° 180-07 de fecha 23 de octubre de 2007 al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, tal omisión hace presumir a este Tribunal que ciertamente la búsqueda de la reubicación no se hizo, por tanto el Tribunal declara nulo el acto de retiro que se impugna y ordena que al querellante se le coloque en disponibilidad por el lapso de un (1) mes a los fines de que en ese lapso se le gestione la reubicación en el cargo de Abogado Jefe en la Administración Pública o a otro de igual jerarquía y remuneración, y sólo en caso de no ser posible esa reubicación, se procederá a su retiro. Igualmente deberá pagársele el sueldo correspondiente a un (1) mes, es decir, el que comprende únicamente el mes de disponibilidad, quedando negadas todas las demás pretensiones pecuniarias hechas por el querellante, relativas a sueldos dejados de percibir, bonos por conceptos de alimentación, y las primas por antigüedad y profesionalización, así como “todo pago que con ocasión del desempeño de (su) labor debe corresponder(le)”, y así se decide.
Por lo que se refiere a la condenatoria de costos y costas que solicita el querellante, este Tribunal la niega de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en virtud de que la Alcaldía accionada no fue totalmente vencida en la definitiva, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado JUAN VICENTE CANACHE TRIANA, asistido por el también abogado Gustavo Pinto Guaramato contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (CONTRALORIA).
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto de retiro que afectó al actor, y se ordena la reincorporación del mismo a dicha Contraloría por el lapso de un (1) mes a los solos fines de que se le gestione la reubicación en el cargo de Abogado Jefe en la Administración Pública o a otro de igual jerarquía y remuneración, y sólo en caso de no lograrse la reubicación, se procederá a su retiro. Igualmente deberá pagársele el sueldo correspondiente a un (1) mes, es decir, el que comprende únicamente al mes de disponibilidad, quedando negadas todas las demás pretensiones pecuniarias hechas por el querellante, relativas a sueldos dejados de percibir, bonos por concepto de alimentación, y las primas por antigüedad y profesionalización, así como “todo pago que con ocasión del desempeño de (su) labor debe corresponder(le)”.
TERCERO: Por lo que se refiere a la condenatoria en costos y costas que solicita la parte actora, este Tribunal los niega por la motivación ya expuesta en este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador de Distrito Metropolitano de Caracas y al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo Región Capital, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación
LA JUEZ,
TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA,
CHERYL VIZCAYA CASTRO
En esta misma fecha 11 de febrero de 2008, siendo la una (1:00 p.m) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
EXP. 07-2067
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