REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008).
197º y 148º
En fecha 05 de mayo de 1999, los abogados Gustavo Romero y Toyn F. Villar V., Inpreabogado Nros. 73.551 y 35.939, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “MI.DI.C.A.”, interpusieron ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 03-99 dictada en fecha 22 de enero de 1999 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Juan Vicente San Lorenzo Pérez, titular de la cédula de identidad N° 3.812.774, contra la Empresa “MI.DI.C.A.”.
En fecha 10 de mayo de 1999 el abogado Gustavo Romero, actuando como apoderado judicial de la empresa recurrente, consignó copias certificadas del expediente administrativo N° 478-97 y de la Providencia Administrativa recurrida (folio 36).
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 1999 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de nulidad, en consecuencia ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y del Procurador General de la República, e igualmente se ordenó emplazar a todos los que tuviesen interés en el presente juicio mediante cartel publicado en el Diario “El Universal”; dichas notificaciones se ordenaron realizar de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para la época). Asimismo se dejó establecido que por auto separado se proveería sobre la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa recurrida (folio 107).
Mediante diligencia de fecha 19 de agosto de 1999, el abogado Gustavo A. Romero, actuando como apoderado Judicial de la Empresa recurrente, consignó un ejemplar del diario “El Universal” de fecha 19 de agosto de 1999, donde se publicó el cartel de emplazamiento a los interesados (folios 113 y 114).
En fecha 27 de septiembre de 1999 la parte recurrente solicitó al mencionado Juzgado Laboral, procediese “a decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo N° 03-99 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de enero de 1999…” (folio 115).
En fecha 02 de diciembre de 1999 el Dr. Félix Figueroa Álvarez, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa, e igualmente ordenó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente (folio 121).
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2000 el mencionado Juzgado Laboral, negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente, referidas a posiciones juradas y juramento decisorio (folio 124).
En fecha 20 de enero del año 2000 el abogado Gustavo Briceño, actuando como apoderado judicial de la empresa recurrente, apeló del auto de fecha 17 de enero de 2000 (negativa de admisión de pruebas).
En fecha 27 de enero de 2000 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó dicha apelación en un solo efecto (folio 126).
Por auto de fecha 02 de febrero de 2000 el mencionado Juzgado Laboral revocó parcialmente el auto de fecha 27 de enero de 2000, sólo en lo que respecta a oír la apelación en un solo efecto, en consecuencia ordenó oír la apelación del auto de negativa de pruebas en ambos efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para ese momento); al efecto ordenó remitir el expediente original al Juzgado Superior Distribuidor del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, a los fines de que resolviera la apelación interpuesta (folio 128).
En fecha 29 de febrero de 2000 el abogado Gustavo Romero, actuando como apoderado judicial de la empresa recurrente, consignó diligencia ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso “Desisto de la Apelación interpuesta en diligencia de fecha 20-01-2000 en contra del auto de fecha 17-01-2000, donde el Tribunal de la causa negó la admisión de las pruebas promovidas, y respetuosamente solicito de este digno Tribunal remitir el presente expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que este continúe conociendo de la causa…” (folio 132).
Por auto de fecha 03 de marzo de 2000 el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologó el desistimiento de la referida apelación y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen.
En fecha 15 de marzo de 2000 se recibió el presente expediente en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Caracas.
En fechas 21 de marzo y 06 de abril de 2000 el apoderado judicial de la empresa recurrente, consignó diligencias mediante las cuales ratificó la solicitud de que se acordara la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa recurrida; asimismo en la diligencia de fecha 06 de abril de 2000 solicitó se efectuara cómputo del lapso probatorio (folios 135 y 136).
En fecha 26 de julio de 2000 la Juez Felixa Isabel Hernández León, se avocó al conocimiento de la causa; al tiempo que ordenó la notificación a los interesados en el presente recurso, mediante cartel publicado en el diario “Últimas Noticias”, dejando establecido que el décimo (10°) día de despacho siguiente a la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 233 en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes hicieran uso del derecho que consagra el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual el Tribunal dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos, según lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 138).
En fecha 08 de agosto de 2000 el apoderado judicial de la empresa recurrente, consignó ejemplar del diario “Últimas Noticias” de esa misma fecha (08-08-2000), donde se publicó el cartel de notificación a todos los interesados en el presente recurso de nulidad (folios 139 y 140).
En fecha 04 de diciembre de 2000 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió el lapso para dictar sentencia en el presente juicio, para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, en virtud del cúmulo de expedientes pendientes por sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 141).
En fecha 26 de marzo de 2001 el ciudadano Juan Vicente San Lorenzo, en su condición de trabajador beneficiado por la Providencia Administrativa recurrida, asistido por el abogado Cesar Musso Gómez, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal Laboral procediera a dictar sentencia en la presente acción.
En fecha 03 de abril de 2002 el abogado Wuinfre R. Cedeño Villegas, Inpreabogado N° 77.615, actuando como apoderado judicial del trabajador beneficiado por la Providencia Administrativa recurrida, consignó diligencia mediante la cual expuso “por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la competencia para conocer los juicios de nulidad contra las resoluciones dictadas por la Inspectoría del Trabajo, es decir, que es competente para conocer de estos actos los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de agosto de 2.001, así como la Sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2.001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Sentencia N° 2.001-3296, es por lo que solicit(a) respetuosamente a este Tribunal decline la competencia al Tribunal Superior Contencioso Administrativo…” (folio 148).
En fecha 18 de abril de 2002 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo del presente recurso, declinando la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dada la competencia residual establecida en el artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para la época) y ordenó la remisión del expediente a la referida Corte (folios 158 al 164).
En fecha 18 de octubre de 2002 se recibió el expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (folio 171). El día 23 de octubre de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad (folio 172).
En fecha 06 de noviembre de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso, declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al efecto ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folios 175 al 183).
En fecha 11 de marzo de 2003 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el referido recurso de nulidad.
En fecha 17 de marzo de 2003 este Juzgado dictó auto mediante el cual dejó establecido que ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia había establecido mediante fallo que dictara el 20 de noviembre de 2002, (caso Baroni) que en los casos donde se recurre en nulidad una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal competente para conocer era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de allí que resultaría inútil una petición de regulación de competencia con el consecuente retardo en desmedro de la parte recurrente, en consecuencia ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al efecto se libró oficio N° 202-03 (folios 197 al 199).
En fecha 26 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del presente recurso (folio 201).
En fecha 08 de agosto de 2005 por cuanto fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 01 de septiembre de 2004, esa Corte se avocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que ese Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente (folio 204).
En fecha 20 de septiembre de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no aceptó la competencia declinada por este Tribunal, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resolviera el conflicto negativo de competencia planteado en el presente recurso de nulidad (folios 206 al 213).
En fecha 21 de diciembre de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo habilitó el tiempo necesario a los fines de notificar a la parte recurrente de la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de septiembre de 2005 (folio 214).
En fecha 13 de junio de 2006 la mencionada Corte, ordenó notificar a la parte recurrente mediante Boleta en cartelera, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de junio de 2007 el abogado Juan Bonifaz, actuando como apoderado judicial del ciudadano Juan Vicente San Lorenzo (Trabajador beneficiado por la Providencia Administrativa recurrida), consignó diligencia mediante la cual solicitó que se realizara cómputo a los fines de verificar el vencimiento del término de diez (10) días continuos correspondientes a la fijación que en cartelera se hizo de la notificación de fecha 13 de junio de 2006 dirigido a la Sociedad Mercantil “MI.DI.C.A.” (parte recurrente); asimismo solicitó que una vez constara en autos el referido cómputo se remitiera el presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 31 de octubre de 2007 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el expediente a la mencionada Sala, al efecto libró oficio N° CSCA-2007-6745.
En fecha 13 de noviembre de 2006 se dio cuenta en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir el conflicto de competencia (folio 243).
En fecha 27 de noviembre de 2007 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia, mediante la cual estableció que le correspondía a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido; en consecuencia ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, al efecto libró oficio N° 0153 (folios 244 al 252).
En fecha 21 de enero de 2008 se recibió en este Juzgado Superior el presente recurso de nulidad.
Teniendo en cuenta que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la competencia de este Juzgado para conocer del presente recurso de nulidad, este Órgano Jurisdiccional asume la competencia atribuida.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente recurso se observa que el mismo fue sustanciado de conformidad con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para la época), no obstante constata este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas (el cual para la época era el competente para conocer la causa), incurrió en un error al fijar el lapso para dictar sentencia sin que antes se hubiese celebrado el acto de informes previstos en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para la época), acto éste que constituye la última actuación de las partes en la causa, vale decir el último momento en que las partes o los interesados pueden traer a los autos sus apreciaciones sobre el asunto debatido, tal como lo disponía el artículo 96 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y como lo dispone actualmente el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en razón de ello este Tribunal repone la causa al estado de fijar la oportunidad para la celebración del acto de informes, lo que se hará dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones de las partes.
Líbrense las notificaciones del presente auto a la Sociedad Mercantil “MI.DI. C.A.” (parte recurrente); a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Órgano autor del acto); al ciudadano Juan Vicente San Lorenzo Pérez (trabajador beneficiado por la Providencia Administrativa recurrida); a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
LA JUEZ,
TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA,
CHERYL VIZCAYA CASTRO
Exp. 03-199//Mg.