Exp. N° 2015-07
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Querellante: Ayerim Ninoska Salazar Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.518.086.
Apoderado Judicial de la querellante: Iván Raúl Galiano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.336
Organismo Querellado: Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (remoción-retiro)
Apoderado Judicial del Organismo querellado: Karina González Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.496
En fecha 13 de Agosto de 2007, este Juzgado admitió la presente querella, la cual fue contestada en fecha 18 de octubre de 2007. Posteriormente en fecha 31 de Octubre de 2007, tuvo lugar la audiencia preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio. Posteriormente en fecha 17 de Enero de 2008, fue celebrada la audiencia definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 ejusdem, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes expusieron sus argumentos.
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS
La parte actora solicita:
Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución suscrita por el ciudadano Freddy Bernal Rosales, en su carácter de Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, notificada a la querellante en fecha 30 de abril de 2007, mediante el cual se resuelve remover y retirar a la ciudadana Ayerim Ninoska Salazar Acevedo, del cargo de Jefe de Unidad, Código 181, adscrito a la Sindicatura Municipal.
Se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir en forma integral desde su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación.
Al fundamentar su acción, la parte querellante alega que el Alcalde del Municipio Libertador pretende por vía de subterfugio forzar su remoción y retiro, cambiando su calificación y el estatus del cargo que detenta, el cual esta amparado por la Carrera Administrativa, valiéndose para ello de una interpretación parcial y sesgada de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que yerra el ciudadano Alcalde al incurrir en falso supuesto y error de derecho, al invocar un supuesto de hecho no contenido en las normas invocadas, por cuanto en el Memorandum solo se limita a señalar que ejerce un cargo de confianza, sin fundamentar que funciones inherentes a dicho cargo lo hacen establecer como de confianza, además de que colide con el principio de proporcionalidad de la norma que establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Apuntan que no puede quien dicta el acto administrativo aducir como base legal para la remoción y el retiro, en forma simultanea los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que estos regulan situaciones disímiles y contrapuestas, pues el artículo 20 contempla los cargos de alto nivel, y el artículo 21 prevé los cargos de confianza, los primeros obedecen a la posición jerárquica del cargo y los segundos a la naturaleza de las funciones que implican los cargos.
Aducen que esta confusión fundamental hace no solo incongruente al acto, lo que le origina una violación de su derecho a la defensa; ya que los considerándoos que fundamentan el acto son genéricos, por que no se indican cuales eran las funciones reales que desempeñaba que implicaran un alto grado de confidencialidad, así como tampoco se señala en que despacho de los jerarcas indicados en la norma (articulo 21), realizaba sus funciones.
Que no puede el ciudadano Alcalde hacer una calificación de libre nombramiento y remoción de un funcionario, sin antes determinar bajo que categoría lo subsume (alto nivel o de confianza), precisando en cual supuesto o supuestos, de los variados que contienen los artículos 20 y 21 citados, encuadra su situación particular.
Apunta la querellante que el cargo que ejercía no se encuentra previsto en ninguno de los supuestos señalados en las normas mencionadas, como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, resaltándose en consecuencia el vicio de falso supuesto.
Alega que el ciudadano Alcalde, pretendió subsumir en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cargo de Jefe de Unidad y tal como se puede constatar, dicho cargo no se encuentra previsto en ninguno de los supuestos señalados en las normas mencionadas como cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, ni las funciones que eran realizadas por la querellante, se subsumen en las mencionadas normas en referencia.
Por su parte, la apoderada judicial del Municipio Libertador al contestar la querella alega que el ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador procedió a remover y retirar a la querellante del cargo de Jefe de Unidad, código 181, adscrito a la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador, en virtud de que tal cargo es considerado como de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la misma no ha ejercido cargo de carrera en la Administración Pública.
Niega, rechaza y contradice todas las razones de hecho y de derecho expuestas por la recurrente en su escrito libelar en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice el argumento esgrimido por la accionante en relación a que el ciudadano Alcalde pretende por vía de subterfugio, forzar la remoción y retiro del cargo de Jefe de Unidad, cambiando la calificación y el estatus del cargo que detenta.
Apunta que en el presente caso la accionante poseía un cargo de Jefe de Unidad lo cual ejercía funciones de confianza directamente del Despacho del Sindico Procurador Municipal, que es la máxima autoridad dentro del organigrama de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador y la querellante tenia bajo a su mando a un grupo de personas, a los cuales supervisaba, y firmaba el control de asistencias de su personal.
Resaltan que el acto administrativo recurrido esta ajustado a derecho, ya que tiene su fundamentación jurídica en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Enumera una serie de funciones de confianza que según su decir ejercía la querellante.
Rechaza y niega el argumento planteado por la querellante, cuando indica en su escrito libelar que se encuentra amparada por la Carrera Administrativa, apuntando que no ingresó a la Administración Pública municipal a un cargo de carrera, todo lo contrario, ingresó directamente a un cargo de libre nombramiento y remoción, con funciones catalogadas como de confianza.
Niega, rechaza y contradice el argumento expuesto por la querellante en referencia a que el acto administrativo recurrido adolezca del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Rechaza el alegato de que el organismo al fundamentar el acto de remoción y retiro en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo haya hecho de manera confusa, sea contradictoria y que se haya violado su derecho a la defensa.
Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución suscrita por el ciudadano Freddy Bernal Rosales, en su carácter de Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, notificada a la querellante en fecha 30 de abril de 2007, mediante el cual se resuelve remover y retirar a la ciudadana Ayerim Ninoska Salazar Acevedo, del cargo de Jefe de Unidad, Código 181, adscrito a la Sindicatura Municipal.
Para impugnar el acto administrativo antes señalado, la parte querellante alega el falso supuesto y la violación del derecho a la defensa, derivados de la interpretación parcial y sesgada de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por calificar el cargo que ejercía como de confianza, sin establecer las funciones del cargo; y la atribución simultanea de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regulan situaciones disímiles y contrapuestas, pues el Alcalde ante la calificación otorgada al cargo debió determinar la categoría en que lo subsume precisando el supuesto, y por lo genérico de los considerandos ya que no se indican las funciones reales que desempeñaba, que implican un alto grado de confidencialidad, ni el Despacho de los jerarcas donde desempeña las funciones y al no estar fundamentado en alguna norma que contemple la clasificación, todo esto a su decir, también vulnera su derecho a la defensa.
Ratifica que el cargo de Jefe de Unidad no se encuentra previsto en ninguno de los supuestos señalados en las normas como cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción y que las funciones realizadas por él no se subsumen en la norma referida.
Por su parte, la representación judicial del organismo querellado, alegó que la accionante poseía un cargo de Jefe de Unidad lo cual ejercía funciones de confianza directamente del Despacho del Sindico Procurador Municipal, que es la máxima autoridad dentro del organigrama de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador y la querellante tenia bajo a su mando a un grupo de personas, a los cuales supervisaba, y firmaba el control de asistencias de su personal.
Resaltan que el acto administrativo recurrido esta ajustado a derecho, ya que tiene su fundamentación jurídica en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, enumerando una serie de funciones de confianza que según su decir ejercía la querellante.
Rechaza y niega el argumento planteado por la querellante, cuando indica en su escrito libelar que se encuentra amparada por la Carrera Administrativa, apuntando que no ingresó a la Administración Pública municipal a un cargo de carrera, todo lo contrario, ingresó directamente a un cargo de libre nombramiento y remoción, con funciones catalogadas como de confianza.
Niega, rechaza y contradice el argumento expuesto por la querellante en referencia a que el acto administrativo recurrido adolezca del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Rechaza el alegato de que el organismo al fundamentar el acto de remoción y retiro en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo haya hecho de manera confusa, sea contradictoria y que se haya violado su derecho a la defensa.
A los efectos del pronunciamiento respectivo, es menester para ésta Sentenciadora entrar a analizar los alegatos esgrimidos en principio por las partes para determinar la procedencia o no de nulidad del acto en cuestión.
La parte querellante rechaza la calificación otorgada por la Administración al cargo de Jefe de Unidad, código 181, adscrita a la Sindicatura Municipal, atribuyéndole al acto el vicio de falso supuesto, puesto que a su decir, la Administración no especificó en el acto administrativo recurrido las funciones del cargo; no se indican en los considerándos del acto las funciones reales que desempeñaba, que implican un alto grado de confidencialidad, y los despachos donde presuntamente las desempeñaba; se realizó una atribución simultanea de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regulan situaciones disímiles y contrapuestas y por no estar fundamentado en alguna norma que contemple la clasificación.
Como colorario de tal alegato esgrime que el cargo de Jefe de Unidad no se encuentra previsto en ninguno de los supuestos señalados en las normas como cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción y que las funciones realizadas por él no se subsumen en la norma referida.
A los fines de verificar la procedencia de tal alegato, se hace necesario analizar la naturaleza del cargo detentado y la condición de la querellante, antes de realizar cualquier pronunciamiento debe indicarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece y define las categorías de los cargos de libre nombramiento y remoción. (Alto nivel y de confianza), el primero por la denominación del cargo, y el segundo por las funciones ejercidas, las cuales deben demostrarse que corresponden al cargo y que efectivamente son ejercidas por el funcionario cuyo cargo es calificado como de confianza.
En el caso concreto, la Administración calificó el cargo desempeñado por la querellante, esto es, Jefe de Unidad, código 181, adscrita a la Sindicatura Municipal, como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, ello sin especificar las funciones que supuestamente ejercía, y que eran calificadas como de alto grado de confidencialidad.
Ahora bien, apunta este Tribunal que las Cortes Contencioso Administrativas han establecido como criterio que corresponde a la Administración, señalar en el acto administrativo, las funciones desempeñadas por el funcionario, que presuntamente “de confianza” y demostrar el ejercicio efectivo de las mismas, siendo el Registro de Información del Cargo (RIC), el medio idóneo para demostrar las funciones atribuidas al cargo que permitan determinar su calificación como de confianza, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, información indispensable para suscribir el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información, será la motivación del acto. Al ser ello así, para calificar las funciones como de confianza, no basta la simple calificación, sino que es indispensable la especificación de funciones y la demostración de su ejercicio efectivo (la cual no se realizo en el acto recurrido).
Ahora bien, al analizar el acto impugnado se evidencia que la administración calificó el cargo de Jefe de Unidad, código 181, adscrita a la Sindicatura Municipal, como un cargo de confianza, sin señalar las funciones que presuntamente ejercía la querellante, esta calificación genérica de por sí afectan los derechos de la querellante y demuestran una actuación ilegal de la administración que atenta contra los principios básicos del derecho funcionarial, razón por la cual debe declararse nulo el acto administrativo, contenido en la Resolución suscrita por el ciudadano Freddy Bernal Rosales, en su carácter de Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, notificada a la querellante en fecha 30 de abril de 2007, mediante el cual se resuelve remover y retirar a la ciudadana Ayerim Ninoska Salazar Acevedo, del cargo de Jefe de Unidad, Código 181, adscrito a la Sindicatura Municipal, conllevando en consecuencia tal declaratoria de nulidad, a la cancelación de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal remoción y retiro, hasta la efectiva reincorporación al cargo. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Ayerim Ninoska Salazar Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.518.086, representada por el abogado Iván Raúl Galiano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.336, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia:
1. Se declara nulo el acto administrativo, contenido en la Resolución suscrita por el ciudadano Freddy Bernal Rosales, en su carácter de Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, notificada a la querellante en fecha 30 de abril de 2007, mediante el cual se resuelve remover y retirar a la ciudadana Ayerim Ninoska Salazar Acevedo, del cargo de Jefe de Unidad, Código 181, adscrito a la Sindicatura Municipal.
2. La cancelación de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal remoción y retiro, hasta la efectiva reincorporación al cargo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Once (11) días del mes de Febrero del año dos mil Ocho (2008).
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO
CLIMACO A. MONTILLA T.
En esta misma fecha 11-02-2008, siendo las Tres (3:00) p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
CLIMACO A. MONTILLA T.
EXP.- 2015-07/FLCA
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