REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
197º Y 148º
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2007, por la Ciudadana MOLLY CHIZER GARTNER, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.438.967, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.350, actuando en su propio nombre y representación, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por cobro de prestaciones sociales.
En fecha 18 de diciembre de 2007, el juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de caracas, admitió el recurso “a los efectos de ser interrumpida la prescripción”.
En fecha 08 de enero de 2008, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor Contencioso Administrativo de la Región capital, mediante oficio Nº AP31-V-2007-002687, recibido por éste Juzgado en fecha 11 de enero de 2008.
En fecha 15 de enero de 2008, se realizó la distribución correspondiente, siendo asignado a éste Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibido en fecha 23 de enero de 2008, quedando anotadp en el libro de causas bajo el Nº 2114-08.
Como punto previo al pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la presente causa, resulta imperioso destacar, que llama poderosamente la atención de ésta Juzgadora que el Juzgado Vigésimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2007, admitió la presente querella “a los solos efectos de interrumpir la prescripción”, emplazando al Instituto nacional de Nutrició a la contestación de la demanda, siendo su deber declinar la competencia y no remitir a los Juzgados competentes, sin realizar ningún pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción, por cuanto no es el Órgano competente para ello.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento, acerca e la admisibilidad de la presente querella, pasa éste juzgado a examinar los requisitos de admisibilidad de la acción, contenidos en el artículo, 19 numeral 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por remisión expresa del artículo 28 de la ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente, acerca de la caducidad de la misma, por ser éste un requisito de orden público que puede ser revisado y declarado en cualquier grado y estado de la causa.
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que el lapso de caducidad de la acción es de tres (03) meses, contados a partir del hecho que dio lugar a la acción o desde el día de la notificación del acto. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 08/04/03, estableció en cuanto a los efectos del transcurso del lapso de caducidad:
“(…) El lapso de caducidad… transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución (…)”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita ut supra, se evidencia que el lapso de caducidad es un lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, por ser lapso procesal establecido en la Ley, y aplicado jurisdiccionalmente se considera que no son formalidades que pueden ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con la existencia de éstos lapsos se garantiza la seguridad jurídica de los interesados y del colectivo, su respeto y resguardo es obligación del Juez que conozca del medio jurídico.
Ahora bien, en el caso concreto la querellante afirma haber desempeñado su cargo hasta el 18 de diciembre de 2006, afirmación que se evidencia en el folio 2 del expediente, siendo esto así, el nacimiento del derecho al cobro de sus prestaciones sociales fue al día siguiente de la ruptura del vínculo jurídico, esto es 19 de diciembre de 2007; al evidenciarse que la querella fue incoada en fecha 18 de diciembre de 2007, y al hacer el computo respectivo, se constata que para la fecha de interposición del recurso había transcurrido con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, circunstancia que verifica a todas luces una conducta inerte por parte del querellante para hacer efectivo el reclamo de sus derechos por cuanto no ejerció oportunamente ninguna actividad jurisdiccional competente para lograr el ejercicio de sus derechos, siendo esto así no puede éste tribunal consentir ésta conducta.
Habiéndose verificado la caducidad de la acción sobreviene forzosamente la declaratoria de inadmisibilidad de la misma de conformidad con el artículo 19, parágrafo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se declara inadmisible la acción interpuesta por la Ciudadana MOLLY CHIZER GARTNER, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.438.967, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.350, actuando en su propio nombre y representación, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por cobro de prestaciones sociales.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Da firmada y sellada en la Sala del Despacho del juzgado Suprior Séptimo Contencioso Administrativo de la región capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).
FLOR L. CAMACHO A.
LA JUEZ
CLÍMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO.
En ésta misma fecha, 11 de febrero de 2008, siendo las 11 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión
CLÍMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO
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