EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AMPARO AUTÓNOMO

197° y 148°

Mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor), por la Ciudadana Maritza María Celis Vásquez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.776.420, interpone solicitud de calificación de despido y orden de reenganche y pago de salarios caídos, a los fines “que sea calificado como injustificado el despido del cual fui objeto, y en consecuencia, se ordene mi reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos” , evidenciándose al vuelto del folio uno (01), que la presente acción fue calificada por la parte como una Acción de Amparo Constitucional, contra el Colegio universitario “MAY HAMILTON”, ADSCRITO AL Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En fecha siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008) se realizó la Distribución correspondiente, siendo asignado el conocimiento de la causa a éste juzgado, recibido en fecha ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008) y anotado en el libro de causas bajo el Nº 2126-08.

En fecha once (11) de febrero de dos mil ocho (2008), se libró despacho saneador, por cuanto se observó oscuridad y confusión en la causa, y se otorgo un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a la parte accionante, contados a partir de que constase en autos las notificaciones, para que subsanara las deficiencias del escrito.

En fecha trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008), a las once y treinta antes meridiem (11:30 a.m.), fue consignada la notificación debidamente firmada y ordenada mediante auto de fecha once (11) de febrero de dos mil ocho (2008), por parte del Alguacil de éste Juzgado.

De seguidas pasa esta juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente acción, y a tales efectos analiza lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” (Subrayado del tribunal).

Ahora bien, observa ésta Juzgadora, que mediante auto de fecha 11 de febrero de 2008, se ordenó librar despacho saneador en la presente causa, por cuanto se observó oscuridad y confusión en el escrito de solicitud, ya que la parte accionante no señaló en su escrito libelar denuncias concretas sobre violación de derechos constitucionales, como lo exige la naturaleza de la acción y su cualidad en la administración pública, estableciendo un lapso de cuarenta y ocho horas, para la corrección de las deficiencias detectadas, sin embargo, transcurrido el lapso establecido mediante el auto in comento, se puede constatar que la parte accionante no dio cumplimiento a la carga procesal que se le impuso, por lo que resulta forzoso para ésta juzgadora aplicar los efectos establecidos en la norma transcrita ut supra, y declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional y así se decide.

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado subsume la presente Acción de Amparo Constitucional, dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 19 de la ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que debe declararse forzosamente inadmisible y, así se decide

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la presente acción de amparo constitucional ejercida por la Ciudadana Maritza María Celis Vásquez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.776.420, interpone solicitud de calificación de despido y orden de reenganche y pago de salarios caídos, a los fines “que sea calificado como injustificado el despido del cual fui objeto, y en consecuencia, se ordene mi reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos” , evidenciándose al vuelto del folio uno (01), que la presente acción fue calificada por la parte como una Acción de Amparo Constitucional, contra el Colegio universitario “MAY HAMILTON”, ADSCRITO AL Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008), siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.)
FLOR L. CAMACHO A.

LA JUEZ
LA SECRETARIA ACC

GISELLE BOHORQUEZ
En esta misma fecha 19/02/2008, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC