Exp. N° 2027-07
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Querellante: RICHARD AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V – 11.639.670.
Apoderada Judicial: MAGALI BOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.643.
Querellado: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS
Apoderados Judiciales: NÉLIDA MORA, YLIANA GUTIERREZ Y EDGAR DAVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.177, 71.946 y 73.209, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (nulidad del acto administrativo de destitución).
En fecha 17 de septiembre de 2007, este Juzgado admitió la presente querella, la misma fue contestada el 09 de noviembre de 2007. Posteriormente en fecha 27 de noviembre de 2007, tuvo lugar la audiencia preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, quien solicitó la apertura del lapso probatorio, transcurrido el mismo, en fecha 31 de enero de 2008 fue celebrada la Audiencia Definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 ejusdem, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma ley.
I
Términos en que quedó trabada la Litis
La parte actora solicita la nulidad absoluta de la Resolución N° 090 de fecha 07 de mayo de 2007, suscrita por el Comisario General Argenis Gonzáles, en su condición de Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Vargas, mediante el cual destituyen a la querellante del cargo de Oficial I.
Así mismo, solicita se ordene la reincorporación al cargo que venía ocupando dentro del organismo querellado antes de la destitución, y por ende, el pago de los salarios dejados de percibir desde mi ilegal destitución hasta la definitiva reincorporación a dicho cargo, a demás del pago de vacaciones, bono vacacional, primas y compensaciones inherentes al cargo.
Alega el querellante, que en fecha 14 de mayo de 2007, se le notificó el acto de destitución contenido en la Resolución N° 090 de fecha 07 de mayo de 2007, suscrita por el ciudadano Comisario General Argenis Gonzáles, en su condición de Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Vargas.
Denuncia la querellante, que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, pues menoscaba su derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para producir la misma, no se tomó en consideración las testimoniales por el promovidas, específicamente las declaraciones del Oficial II Longa Edgar, quien era su supervisor inmediato al momento de producirse los hechos.
Así mismo, señala que el organismo incurre en una errónea aplicación de la norma en la cual se fundamenta la causal de destitución, originándose de esta forma, una falta de proporcionalidad en la sanción, pues de las actas que conforman el procedimiento no existen medios probatorios que demuestren su participación en los hechos que se le imputan.
Aduce la parte querellante que la Resolución N° 090 vulnera sus derechos como funcionario público, así como su derecho al trabajo, pues en la misma no se toma en consideración las funciones inherentes al cargo que desempeñaba, el cual consistía en transcriptor de novedades, por lo que no poseía obligaciones de supervisión.
Finalmente sostiene que la administración incurrió en un falso supuesto al inculparlo por hechos y situaciones no acordes con la realidad, pues las funciones inherentes a su cargo era la trascripción de novedades, y no tenía facultades de supervisor de seguridad, por lo que no tenía la responsabilidad de custodia de los detenidos que se fugaron.
Por su parte la representación judicial del organismo querellado, negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes los alegatos expuestos por el recurrente en la querella.
Alega que para el 31 de de diciembre de 2006, el Comisario Jefe Rolando Criollo, giró instrucciones con relación a la permanencia de los funcionarios en los comandos, orden que fue desobedecida por el querellante, faltando a sus deberes de policía.
Con relación a la violación del Derecho a la Defensa, la misma es falsa puesto que si se valoró las declaraciones del Jefe de Servicio, pero aun así el permiso concedido menoscabó la orden del superior de no retirarse de los comandos.
En cuanto a la falta de proporcionalidad denunciada, la misma resulta infundada, pues al abandonar el comando incurrió en una falta grave al abandonar el servicio injustificadamente, incumpliendo la orden de un superior jerárquico.
Sostiene que resulta completamente falso lo denunciado por la querellante respecto a la violación del derecho al trabajo, pues sus deberes como funcionarios involucran integridad y la diligencia debida propias de los funcionarios policiales.
Finalmente solicita que la presente querella sea declarada sin lugar.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta juzgadora que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la nulidad del acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución N° 090 de fecha 07 de mayo de 2007, suscrita por el Comisario General Argenis Gonzáles, en su condición de Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Vargas, mediante el cual destituyen al querellante del cargo de Oficial I, por haber desobedecido una orden del Superior jerárquico, supuesto contenido en el artículo 86 numeral 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A los efectos del pronunciamiento respectivo es menester para ésta sentenciadora entrar a analizar los alegatos esgrimidos por ambas partes.
Así pues, se tiene que del estudio de las actas procesales que constituyen el presente expediente, la parte querellante imputó al acto administrativo en cuestión, la violación a las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna ya que no se tomaron en consideración las pruebas testimoniales promovidas en la sustanciación del procedimiento disciplinario, específicamente la de los funcionarios Oficial Supervisor Edgar Longa González, Oficial Peter Vallenilla y el Comisario Rolando Criollo; falso supuesto de hecho por imputársele hechos no acordes con la realidad, pues las funciones inherentes a su cargo eran la trascripción de novedades, y no tenía facultades de supervisor de seguridad, por lo que no tenia la responsabilidad de custodia de los detenidos que se fugaron en ese día; y finalmente, la violación al principio de proporcionalidad de los hechos, por cuanto en el expediente disciplinario no existían medios probatorios que demostraran su participación en los hechos que se le imputan.
Por su parte, la representación judicial del organismo querellado, negó, rechazó y contradijo cada uno de los términos expuesto por la querellante en su escrito libelar, y adujo que el procedimiento destitutorio llevado a cabo por el organismo querellado, fue realizado conforme a Derecho, y en atención a los parámetros establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Constitución de la República de Venezuela, por lo que resultan falsas todas las denuncias alegadas por la querellante.
Vista la síntesis de los alegatos principales sostenidos por ambas partes, pasa esta Juzgadora a realizar el análisis respectivo de las denuncias planteadas sobre el contenido del acto impugnado, así como del procedimiento disciplinario realizado por el Organismo querellado, a los fines de esclarecer la presente controversia y verificar la procedencia o no de la nulidad solicitada.
En primer lugar, la parte querellante denuncia la violación a los preceptos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa, por considerar que no se valoraron las pruebas testimoniales presentadas por el querellante, específicamente las testimoniales de los funcionarios Oficial Supervisor Edgar Longa González, Oficial Peter Vallenilla y el Comisario Rolando Criollo; por su parte, la representación judicial del organismo querellado rechazó el mencionado alegato, sosteniendo al respecto, que todas las pruebas fueron valoradas por la administración en el transcurso del procedimiento administrativo.
Esta Juzgadora a los fines de esclarecer el punto in comento debe remitirse al expediente disciplinario, específicamente a la fase probatoria a los fines de determinar la veracidad del presente alegato.
Así pues, se observa que de las actas que conforman el expediente disciplinario puede evidenciarse que en la fase investigativa la administración entrevistó al ciudadano Oficial Supervisor Edgar Longa González en fecha 05 de enero de 2007, tal como se evidencia de la declaración que riela en los folios 134 al 138 del expediente disciplinario, en cuyas deposiciones dejó constancia del otorgamiento del permiso de “manera verbal”, sin embargo, manifestó desconocer las instrucciones sobre la permanencia en los comandos el día 31 de diciembre de 2006, por carecer de radio y debido a que la Central de Comunicaciones no le informó sobre la novedad; que al momento de producirse la fuga de los detenidos, no pudo informar a la Central de Comunicaciones, pues el “parte de transmisión que estaba a cargo del querellante y del Oficial German Díaz, se encontraba cerrado bajo llave” (folio 135).
Con relación a las declaraciones preliminares rendidas por el Sub-Inspector Peter Vallenilla, que rielan en los folios 140 al 142, puede observarse que del contenido de las mismas, se evidencia un relato de los hechos acaecidos en fecha 31 de diciembre de 2006.
Por otra parte, en la fase probatoria del procedimiento disciplinario, el querellante promovió además de los funcionarios mencionados, la testimonial del Comisario Rolando Criollo Director de Operaciones. Al analizar las declaraciones rendidas en esta fase, se evidencia que fueron ratificadas lo depuesto en la fase investigativa, y que el comisario citado manifestó que había girado instrucciones personalmente a los oficiales Edgar Longa Oficial II, quien era el Jefe de Servicios para esa fecha, al Sub-Inspector Peter Vallenilla y al Pelotón de apoyo la permanencia en las comisarías en el horario comprendido entre las 11:00 y 11:30 p.m. del 31 de diciembre de 2006; lo que demuestra que la orden fue girada directamente a los funcionarios mencionados y al pelotón en general.
Ahora bien, al revisar el contenido del auto de formulación de cargos, el cual riela en los folios 94 al 103 del expediente disciplinario y del texto del acto de destitución, se evidencia que la Administración tomó en consideración las deposiciones rendidas por los funcionarios anteriormente señalados, aunque las mismas no sean cónsonas con las aspiraciones del querellante, por lo que esta sentenciadora debe desestimar el presente alegato y así se decide.
Con relación a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho por imputársele hechos no acordes con la realidad, pues las funciones inherentes a su cargo era la trascripción de novedades, y no tenía facultades de supervisor de seguridad, por lo que a su decir, no tenia la responsabilidad de custodia de los detenidos que se fugaron, frente a este alegato resulta imperioso señalar, que el hecho que motivó la investigación y que sustentó el acto destitutorio, fue la desobediencia del funcionario a una orden concreta, en este caso, la orden de permanecer en los comandos el 31 de diciembre de 2006, en el horario comprendido entre las 11:00 p.m. y las 11:30 p.m., impartida por el Comisario Rolando Criollo, Director de Operaciones, hecho que ocasionó según este comisario, una obstaculización en las labores de transmisión de las novedades que impidió reportar la fuga de los detenidos, debido a que el parte de transmisión se encontraba cerrado. Así puede determinarse que durante la investigación administrativa, el procedimiento disciplinario y en el acto de destitución, la administración no le imputó al querellante responsabilidad por la fuga de los detenidos, ya que la medida de destitución procedió por desobedecer una orden del superior jerárquico al abandonar el Comando, y no por los hechos alegados por el querellante, por lo que no se configura el vicio de falso supuesto de hecho.
Sin embargo debe señalarse, si bien es cierto, que sus funciones ese día eran de transcribir las novedades, no menos cierto, es que en función a la actividad de protección, seguridad y resguardo, todo funcionario policial se encuentra en la obligación independientemente de la función atribuida, de apoyar o coadyuvar en la función de seguridad, especialmente si se encuentran bajo la custodia y resguardo de sus comandos y ciudadanos detenidos, ya que resulta una practica de los organismos policiales que en las guardias nocturnas, todo el personal debe prestarse colaboración en los servicios de guardia.
En cuanto a la violación al principio de proporcionalidad por considerar el querellante que existe una desproporcionalidad de los hechos con la causal imputada, por cuanto en el expediente disciplinario no existían medios probatorios que demuestren su participación en los hechos que se le imputan, esta sentenciadora observa que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, e indica que cuando una disposición deje a determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, así mismo se resalta que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la administración, se debe respetar la debida proporcionalidad existente entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública, tomando en consideración las pruebas recabadas por la Institución.
Bajo estas permisas pasa esta Juzgadora a examinar si existen elementos probatorios suficientes que apoyen la aplicación de la calificación efectuada por el órgano sancionador, y si la causal prevista en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la adecuada y proporcional con la actuación del querellante.
Se aprecia de las actas que componen el expediente, que ciertamente existía una orden impartida por el Comisario Rolando Criollo, Director de Operaciones, según la cual, todo el personal de guardia el día 31 de diciembre de 2006, debía permanecer en los comandos en el horario comprendido entre las 11:00 p.m. y las 12:00 a.m. tal como se evidencia de las testimoniales rendidas por el funcionario en fecha 11 de abril de 2007 (folios 69 al 70); que el querellante solicitó al superior de guardia permiso para ausentarse del comando por el lapso de 1 hora, comprendida entre las 11:00 p.m. y las 12:00 a.m., del día 31 de diciembre de 2006, y así se desprende de sus propias afirmaciones, y de las testimoniales rendidas por el Oficial II Edgar Longa (folios 134 al 138 del expediente disciplinario), que ese supervisor inmediato, concedió el permiso de forma verbal; que se produjo una irregularidad en el parque de transmisiones, debido a la ausencia de los encargados (el querellante y el Oficial II German Díaz), que impidió el reporte de la fuga de los detenidos, a los efectos que se tomaran las previsiones correspondientes, en virtud que el parque de transmisiones se encontraba cerrado con llave, afirmaciones que constituye prueba suficiente para determinar la procedencia de la sanción, pues se evidencia el incumplimiento de una orden impartida por el Comisario Rolando Criollo, Director de Operaciones, y el incumplimiento de sus funciones, en el parque de trasmisiones y el abandono del cargo.
Así queda demostrado, que con su actitud el funcionario además de incumplir una orden, generó una irregularidad en el cuerpo policial específicamente en el departamento de transmisión e incumplió los deberes inherentes a la función pública, hecho que atenta contra el principio de subordinación y jerarquía, que deben observar los organismos policiales. Circunstancias como lo acaecido no pueden convalidarse, pues se permitiría el relajamiento de estos principios, lesionando gravemente a la Institución, pues se impondrían decisiones y criterios personales acomodaticios y complacientes de autoridades de nivel medio, sobre las ordenes impartidas por los jerarcas, ya que las ordenes por ellos dictadas solo pueden ser revocadas o modificadas por quien lo dictó, o por un superior jerárquico, siendo esto así, esta sentenciadora considera que las pruebas recabas en el procedimiento demuestran la responsabilidad del querellante en los hechos investigados y que la causal imputada por la administración, es proporcional al hecho que motivó la destitución del querellante, así se decide.
Como corolario debe indicarse que ante la “orden general al pelotón”, el querellante y su superior debieron respetarla íntegramente y abstenerse a solicitar el permiso y el supervisor jerárquico “otorgarlo”, siendo lo contrario ambos se encuentran en el supuesto de la sanción, siendo esto así que esta Juzgadora insta al organismo querellado aperturar procedimiento disciplinario en contra del funcionario Oficial II Edgar Longa si aun se mantiene dentro de la institución policial.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella incoada por la abogada MAGALI BOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.643, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano RICHARD AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V – 11.639.670, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 090 de fecha 07 de mayo de 2007, suscrita por el Comisario General Argenis Gonzáles, en su condición de Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Vargas, mediante el cual lo destituyen del cargo de Oficial I.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese al Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO
CLIMACO A. MONTILLA T.
En esta misma fecha 27-02-08, siendo las tres y treinta (3:30) p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
EXP.- 2027-07/FLCA/CM/nmpn-.
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