REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°
QUERELLANTE: ciudadana YOLIMA VILLARREAL PABON, titular de la cédula de identidad Nº 8.989.202.
APODERADOS DE LA QUERELLANTE: HAIDEE LORENZO, ÁNGEL QUINTERO, MICELES RÍOS y PEDRO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.599, 59.323, 87.407 y 19.748 respectivamente.
QUERELLADO: ciudadano ABELARDO SABA HOMSI, titular de la cédula de identidad Nº 4.851.114 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 20.033.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
I
Se inicia la presente causa por querella interdictal restitutoria incoada por la ciudadana YOLIMA VILLARREAL contra el ciudadano ABELARDO SABA HOMSI, la cual fue admitida el 8-3-2004, ordenándose el emplazamiento del querellado, a fin de que al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación contestase la misma.
En fecha 15-11-2004 el querellado se dio por citado, contestando la querella en la oportunidad legal correspondiente.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
La representación de la actora pidió se reaperturase el lapso de pruebas a fin de evacuar los testigos que fuesen promovidos en su oportunidad. El demandado alegó la perención de la instancia, siendo negados ambos pedimentos por auto de fecha 13-12-2007.
En fecha 22-9-2004 se decretó secuestro sobre el inmueble objeto de la querella, comisionándose al juzgado de municipio distribuidor de medidas, materializándose la misma a través del Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas, en fecha 3-11-2004, agregándose las resultas a los autos el día 15 del señalado mes y año.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A Q U E R E L L A N T E
Alega la representación de la parte actora que su representada desde hace año y medio posee el inmueble constituido por el local de comercio en el cual funciona el Salón de belleza MARYOLI 2002 C.A, ubicado en la avenida Lecuna, entre las esquinas de Velásquez y Miseria, edificio Número 2, local “D”, conocido como local 13 de esta ciudad; que desempeña sus labores comerciales en el fondo de comercio instalado en el inmueble, lo que a su decir, se infiere de la inspección extrajudicial que fuese practicada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; que el día 14-1-2004 su mandante se retiró del local, procediendo a cerrarlo con sus respectivos candados; y, al regresar el día 14 de enero en horas del mediodía se llevó la sorpresa que el ciudadano ABELARDO SABA, violentó los candados del local colocando nuevos candados posesionándose del inmueble; que encontrándose el referido ciudadano en el lugar, procedió a reclamarle, señalándole aquél que demandara; que tales hechos constan en el justificatiovo de testigos que fuera evacuado el 5-2-2004. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 771, 772, 773, 775, 782, 783 y 784 del Código Civil en armonía con los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil demanda la restitución del inmueble del que fuera despojada. Ide el secuestro del bien por carecer de recursos para constituir una fianza y estima la demanda en Bs. 300.000.000,00. Acompañó a la demanda poder que acredita su representación, inspección judicial y justificativo de testigos.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
Por su parte el querellado fundamentó su contestación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Aduce la falta de cualidad de la parte actora con fundamento en que el supuesto ocupante del inmueble es el SALON DE BELLEZA MARYOLI 2002 C.A., lo que se evidencia de la propia inspección aportada por la accionante, y ésta es quien tiene cualidad para accionar el interdicto y en ningún caso la ciudadana YOLIMA VILLARREAL.
Indica que es apoderado de la ciudadana GALA GIOCONDO VARELA, única y universal heredera del ciudadano FELICIANO VARELA propietario del inmueble, por ende dicha ciudadana es la única poseedora con ánimo de dueña; que en virtud del mandato que detenta celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano DOMINGO ALMENARA, quien, por intermedio de su apoderado, ciudadano ARCADIO RODRÍGUEZ hizo entrega del inmueble arrendado, objeto de la querella, lo cual consta en documento autenticado de fecha 19-1-2004. En virtud de ello la querellante no tiene posesión alguna sobre el inmueble.
Arguye que no ha realizado actos perturbatorios. Que ante la demanda incoada realizó una investigación constatando que el ciudadano EDUARDO CABRERA PANTIN, había retirado los bienes que se encontraban en el local firmando dicho ciudadano un acuerdo reparatorio con la querellante en fecha 14-1-2004 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador.
Rechaza la cuantía estimada por la parte actora por exagerada e indica que ha debido considerarse la suma por la que se tenía arrendado el inmueble, la cual alcanzaba Bs. 80.000,00 que al multiplicarse por 12, norma aplicable a tenor del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, arrojaría una cuantía de Bs. 960.000,00, por lo que pide que así lo declare el tribunal y remita el expediente al Juzgado competente por la cuantía. Finalmente pide se condene en costas a la querellante. Acompaña a la contestación poder que le fuera conferido por la ciudadana GALA VARELA, contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano DOMINGO ALMENARA, poder que éste le otorgara al ciudadano ARCADIO RODRÍGUEZ, copia de comunicación emitida por éste, documento de entrega del inmueble objeto de la querella y acuerdo reparatorio suscrito entre la querellante y el ciudadano EDUARDO CABRERA.
En fecha 23-11-2004 la representación de la accionante rechazó la contestación formulada por el querellado y adicionalmente impugnó, desconoció y tachó los instrumentos aportados por éste en la oportunidad de materializarse la contestación.
En la articulación probatoria la querellante hizo valer la inspección, el justificativo y promovió las testimoniales de los ciudadanos Pedro Rosales, Francisco Rivero y Cesar Sánchez a fin de que ratificaran el mismo. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas el mismo día de su promoción, librándose comisión al distribuidor de municipio de esta circunscripción para la evacuación de las testimoniales. Para la ratificación del justificativo la promovente pidió copia certificada, lo que fue proveído por el tribunal en su oportunidad. La comsión fue devuelta por el comisionado sin cumplir debido a la falta de impulso por parte de la promovente.
El querellado ante la impugnación formulada por la querellante aportó copia certificada desacuerdo reparatorio y del poder conferido al ciudadano Arcadio Rodríguez por el ciudadano Domingo Almenara. Asimismo promovió en el lapso de pruebas los documentos aportados en la contestación. Dichas pruebas se dieron por admitidas el 13-12-2004.
III
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal observa:Dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:
P U N T O P R E V I O
D E L A I M P U G N A C I Ó N A L A C U A N T Í A
El querellado al momento de contestar la querella impugnó la cuantía por exagerada.
La accionante estimó la misma en la suma de Bs. 300.000.000,00 y el demandado arguye que ha de aplicarse lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por lo que encontrándose el local cuya restitución se pretende arrendado en la suma de Bs. 80.000,00 mensuales, tal monto multiplicado por doce meses arroja la cantidad de Bs. 960.000,00, suma en la que debió estimarse la cuantía.
Adicionalmente arguye que establecido tal monto como valor de la demanda ha de remitirse el expediente al tribunal competente por la cuantía.
Precisa esta sentenciadora que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…”.
El parcialmente transcrito artículo, es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, esto es, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del referido articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, ello en aplicación a lo dispuesto textualmente en el referido artículo.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma.
Así tenemos que el demandado indica que debió considerarse lo dispuesto en el artículo 36 del Código Adjetivo para la estimación de la demanda, norma que regula la forma de establecer la cuantía en las acciones atinentes a la validez o continuación de un arrendamiento, la cual, no es aplicable para el caso de los interdictos posesorios. Así se establece.
En el presente caso la parte demandada impugnó la cuantía estimada por la parte actora a la presente acción con el sólo argumento que debió estimarse la misma conforme lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y no siendo tal disposición, -como se señalara- aplicable al caso que nos ocupa, no aportando el accionado ningún elemento probatorio para demostrar lo exagerado de la estimación efectuada por la actora, se desestima tal impugnación, quedando firme la estimación que hiciera la parte actora. Así se decide.-
Aunado a lo anterior cabe indicar que el querellado señaló que dilucidada la cuantía en la suma por él indicada ha de remitirse el expediente al juzgado competente por la cuantía. Sobre tal señalamiento es menester invocar lo estatuido en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos;…”
De dicha norma se infiere palmariamente que independientemente de la cuantía en que se estime la acción interdictal, la misma en razón de la materia, está atribuida la competencia a los jueces de primera instancia. Así se establece.
Todo lo anterior conduce a desechar la impugnación a la cuantía efectuada por el demandado. Así se decide.
P U N T O P R E V I O
D E L A F A L T A D E C U A L I D A D D E L A
P A R T E A C T O R A
Alega la parte demandada que la actora carece de cualidad para proponer la presente querella interdictal, toda vez que de acuerdo a las propias afirmaciones de la representación de la accionante en el libelo de demanda, ésta señala que posee el local donde funciona el SALÓN DE BELLEZA MARYOLI 2002 C.A., establecimiento en el cual trabaja, por lo que de haberse materializado algún despojo era está persona jurídica quien debía accionar y no la ciudadana YOLIMA VILLARREAL.
Asimismo aduce el demandado que la demandante no es poseedora del inmueble aunado a que los bienes que se encontraban en el inmueble fueron retirados por un tercero con quien suscribió ante un Notario acuerdo reparatorio y por ende no ha realizado acto perturbatorio alguno.
Al respecto esta sentenciadora observa:
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” (legitimatio ad causam), para designar el sentido procesal del término cualidad, y distinguir ésta de la llamada “legitimación al proceso” (legitimatio ad processum), y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva.
Siguiendo el lenguaje empleado por el legislador patrio, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puede distinguirse ambas nociones de cualidad, señalando, cualidad para intentar o sostener el juicio, o mas brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado.
Para tener cualidad basta en principio el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio.
Dentro de un proceso judicial, se persigue la materialización de la ley al caso concreto, es decir, que deben concurrir a debatir pretensiones y defensas, aquellos sujetos que se encuentran en la situación jurídica controvertida, por lo que las partes, no son más que la subsunción en el caso particular, de los sujetos consagrados en la hipótesis legal.
El autor Arístides Rengel Romberg, al respecto sostiene:
“La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Asimismo, hace alusión a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 06/02/64, que considera la legitimación como: “…la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio”. (Interpolado del Tribunal).
Como podemos advertir, la legitimación en la causa, es la titularidad del derecho controvertido, bien como acción (demandante), bien como excepción (demandado).
De lo precedentemente expuesto se desprende que el interés, según la doctrina más calificada, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino que para ejercerlo y obtenerlo es necesario utilizar los medios procesales establecidos y hacerlos valer ante los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, lazo del cual se pueden derivar diversas acciones por falta de cumplimiento, no es procedente oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
Esta posición se complementa con las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, publicada en la Obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, Pág. 183, que expresa respecto al tema de la cualidad como aquella:
“…cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la preferencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”.
Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse, a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Asimismo, señala el Dr. Luís Loreto que:
“…la cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de la legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa, y en el segundo caso de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre las personas contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o el poder jurídico o la persona contra quien se concede ejercitar en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…”.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacificas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal, el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del Estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimación, o sea, la cualidad en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia a través de sus diferentes fallos, esta legitimación o cualidad de la que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho y la persona abstracta a quien la ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandante, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
Establecido lo anterior, y con vista al escrito libelar que diera inicio al presente juicio, esta sentenciadora, a los fines de decidir el punto previo planteado, estima prudente hacer las siguientes consideraciones:
La parte querellante fundamente su demanda en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 783 del Código Civil establece que:
“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por su parte el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, prevé que:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo…” (Negrilla, cursiva y subrayado del tribunal).
Es decir, debe el querellante demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo.
Ciertamente, el interdicto restitutorio fue la vía utilizada por la parte querellante, para que se le restituyera el bien inmueble objeto del presente litigio del cual se dice poseedora.
Sin embargo, observa quien decide que de la inspección judicial realizada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial se evidencia que si bien es cierto que la misma fue solicitada por la ciudadana YOLIMA VILLARROEL (querellante) ésta actuó en su carácter de DIRECTOR GERENTE de la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA MARYOLI 2002 C.A., constatando el referido tribunal que en el inmueble cuya restitución pretende la accionante, funciona la señalada peluquería, la cual para el momento de la práctica de la inspección era atendida por la ciudadana YOLIMA VILLARREAL quien indicó ser socia de la referida persona jurídica y encargada del negocio, siendo impretermitible concluir que para la fecha en que se realizó la inspección (10-12-2003) quien poseía el inmueble era la sociedad mercantil PELUQUERÍA UNISEX MARYOLI y no a título personal la querellante. Así se establece.
De manera pues, que la parte querellante, tenía la carga de demostrar que el inmueble estaba bajo su posesión, y que la misma la ejercía para el momento en que a su decir se produjo el despojo.
Ahora bien, la parte querellante, con las pruebas promovidas durante la secuela del proceso, no logró demostrar que tenía la posesión del inmueble y que fue despojada del mismo, puesto que, -como se indicara- de la inspección quedó demostrado que el inmueble lo poseía la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA MARYOLI 2002 C.A., y las testimoniales que fueran evacuadas ante el Notario no fueron ratificadas en el lapso probatorio, por lo que le resulta impretermitible para quien aquí decide declarar que no habiendo demostrado la demandante ni la posesión ni el despojo aducido, la ciudadana YOLIMA VILLARREAL PABON, carece de cualidad activa para interponer la presente acción interdictal. Así se decide.
Ante la procedencia de la falta de cualidad no pasa este tribunal a valorar las restantes pruebas. Así se establece.
IV
Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar:
PRIMERO: Improcedente la impugnación a la cuantía formulada por la parte querellada.
SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora opuesta por la parte querellada y como consecuencia de ello SIN LUGAR la demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO intentara la ciudadana YOLIMA VILLARREAL P., contra el ciudadano ABELARDO SABA HOMSI, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Por cuanto la parte actora no resultó totalmente vencida, ante la improcedencia de la impugnación de la cuantía, no ha lugar a costas, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese. Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 12-2-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.
Exp. 39.963
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