JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de febrero 2008
197° y 148°
Vista la diligencia de esta misma fecha, suscrita por el ciudadano JUAN GUERRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual pide se declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presenta caso, conforme lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el presente asunto fue admitido el día 26-11-2007 y consignados los fotostatos el 30-1-2008, para proceder a la notificación fiscal, este tribunal observa:
El presente caso se contrae a una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A en la cual, los ciudadanos PRUDENCIO VILLASMIL RUIZ y BERTILDA JARAMILLO de VILLASMIL, de manera conjunta, comparecieron ante este tribunal a fin de manifestar una interrupción de su vida conyugal por más de 5 años y como consecuencia de ello la declaratoria de la disolución del vínculo conyugal.
Para que el juez declare el divorcio debe previamente ordenar la citación del Ministerio Público, quien como parte de buena fe podrá hacer oposición a la solicitud.
En el presente caso el Fiscal aduce la perención, al haber transcurrido más de 30 días entre la fecha de admisión y su citación.
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso y como sanción ha de tener una interpretación restrictiva, no pudiendo extenderse a situaciones no contempladas por el legislador.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
…(omissis)…
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que la sanción consagrada en el numeral 1º del artículo 267 del Código Adjetivo es aplicable cuando el demandante no cumple dentro de los 30 días a contar desde la admisión de la demanda con su obligación de impulsar la citación del demandado. Impulso que de acuerdo a los más recientes criterios de la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal, consiste en poner a disposición del alguacil los emolumentos a fin de realizar tal citación.
En el presente caso estamos en presencia de un procedimiento no contencioso que si bien está sometido a las consecuencias de la perención, conforme lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil; la perención aplicable sería la de un año, más no la de 30 días, toda vez que no existe en el presente asunto demandado a quien citar, puesto que la solicitud fue presentada por ambos cónyuges, consistiendo la labor del Fiscal en realizar objeción en caso de considerar que no se llenan los extremos exigidos en el artículo 185 A, para la procedencia del divorcio.
Declarar la perención con base en que los solicitantes no consignaron los emolumentos para citar al Fiscal dentro de los 30 días a partir de la admisión, implicaría una sanción no prevista por el legislador. Así se establece.
Por los razonamientos expuestos, y por considerar quien decide que la citación del Fiscal del Ministerio Público efectuada luego de transcurridos los 30 días desde la fecha de la admisión de la demanda no acarrea la sanción de perención a los solicitantes, por no ser subsumible en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el alegato de PERENCIÓN formulado por el Fiscal Centésimo Quinto del Ministerio Público ha de desecharse. Así se decide.
La Juez.
La Secretaria.
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