REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, de febrero de 2008
197° y 148°
Por recibida y vista la anterior solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por la abogada AURA MARINA BARRAGAN DE FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.067, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN DOMINGA MAIZ DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.640.093, revisado el Título Ejecutivo de la Hipoteca y los recaudos que la acompañan y llenos los extremos que establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia Intímese a la parte ejecutada, ciudadana SILVINA SIBILINA MEDINA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.978.598, para que apercibida de ejecución, comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de su intimación, a fin de que pague o acredite haber pagado al ejecutante la cantidad de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 71.500,00), antes Bs. 71.500.000,00, monto hasta por el cual se constituyó la garantía hipotecaria, la convencional de primer grado por Bs. F. 29.500,00, antes Bs. 29.500.000,00; y, la convencional de segundo grado, por Bs. F. 42.000,00, antes Bs. 42.000.000,00. Haciéndose la salvedad que cualquier excedente de la cantidad hasta por la que se constituyó la hipoteca deberá ser demandada por una acción independiente como una acreencia quirografaria. Asimismo, se le concede OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO, a fin que de considerarlo pertinente oponga las defensas que a bien tenga ejercer. Advirtiéndosele que de no pagar en el lapso concedido, se procederá al embargo del inmueble objeto de la ejecución y se continuará el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble: Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 0205, ubicado en el piso 2, del Bloque 20, edificio 1, Urbanización Caricuao, UD-3, sector C,
Parroquia Caricuao, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (76,80 mts2), cuyos linderos son: PISO: Con techo del apartamento 0105; TECHO: Con el piso del apartamento 0305; NORTE: Con pasillo común de circulación; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con área común y circulación; y, OESTE: Con pared que da al apartamento 0204. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada ciudadana SILVINA SIBILINA MEDINA DE SALAZAR, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05-05-1997, bajo el Nº 6, Tomo 21, Protocolo I. Ofíciese lo conducente al Registrador respectivo. Con respecto a la práctica de la Intimación de la parte demandada se ordena librar la correspondiente boleta de intimación anexándosele copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión previo suministro de los fotostátos respectivos, los cuales deberán ser consignados por diligencia. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA ROSA MARTINEZ CATALÁN
LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMIREZ
En esta misma fecha se libró oficio.
La Secretaria,