REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
197° y 148°
Se inicia la presente causa por demanda intentada por los abogados en ejercicio AZMY ABDULHADI, MARIA DENISE TEJADA y CARLOS GOTTBERG, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 5.263, 32.245 y 51.871, respectivamente, en su carácter de endosatarios en procuración de la compañía de comercio ASTROMON, SOCIEDAD ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05-03-1979, bajo el Nº 46, Tomo 1-A, contra el ciudadano ALFONSO FELIX DELGADO SARACHE, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.963.432 por COBRO DE BOLIVARES.
En fecha 16 de febrero del año 2000, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda. En esa misma oportunidad el Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas.
Seguidamente, el Tribunal el 20 de marzo del 2000, decretó medida preventiva de embargo, librándose al efecto el despacho y oficio respectivo.
En fecha 24 de abril del año 2000, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado a la parte demandada, ciudadano ALFONSO FELIX DELGADO SARACHE, la compulsa de citación, quien a su vez le manifestó que no la recibía. Por tal razón, el apoderado actor solicitó el complemento de la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 27 de abril del 2000.
Posteriormente, el 02 de mayo del 2000, compareció por ante este Juzgado el abogado DOUGLAS MIRELES NIGHTINGALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.351, quien asumió la representación sin poder de la parte demandada, para luego consignar el respectivo instrumento poder que acreditaba su representación, el cual cursa a los folios 28 y 29 del expediente.
Cursa a los folios 31 al 34 escrito suscrito por el abogado NUMA JOSE JARAMILLO MONTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegando las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio del 2000, compareció el abogado AZMY ABDULHADI SALEH, en su carácter de endosatario en procuración de ASTROMON, S.A., consignando escrito de contradicción de cuestiones previas, cursantes a los folios 37 al 40 del expediente. De igual manera el referido abogado consignó nuevamente escrito de contradicción de cuestiones previas, el día 29 de ese mismo mes y año, cursantes a los folios 55 al 56.
En diversas oportunidades, el abogado CARLOS GOTTBERG, en su carácter de apoderado actor, solicitó el respectivo pronunciamiento sobre las cuestiones previas alegadas.
El Dr. Juan Carlos Cuencas, se avocó al conocimiento de la causa el 09 de junio del año 2003, librando al efecto la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 08 de marzo del año 2005, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la causa, librando de igual manera la respectiva boleta de notificación
Finalmente, en fecha 06 de los corrientes, compareció al abogado NUMA JARAMILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando al Tribunal decretar la perención de la Instancia, conforme lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto este Tribunal observa:
La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de éstos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Es bien sabido que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la cause se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, más no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria.
Sobre causas como la que nos ocupa ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia de fecha 10-08-2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, lo siguiente:
“… a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide”. (Negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal).
En el caso de marras, constata quien decide que encontrándose la causa en estado de dictar cuestiones previas, se ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta el 08 de marzo del año 2005, a fin de participarle del avocamiento de la Juez de este Tribunal, para posteriormente proceder a resolver las mismas, sin que la parte actora impulsara el proceso, desde esa oportunidad, transcurriendo casi años, desde la referida fecha hasta la presente, siendo subsimible el presente caso en el criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito supra y que esta juzgadora acoge en todas sus partes. Así se establece.
Así las cosas, comoquiera que desde el 08-03-2005, fecha en que la juez de este Tribunal se avocó al conocimiento del asunto y ordenara la notificación de la parte demandada, hasta la presente fecha han transcurrido casi tres años sin que exista ninguna actuación en ese intervalo de tiempo efectuada por la representación judicial de la parte actora para impulsar el procedimiento, se configura el precepto sancionatorio previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención, por inactividad de las partes, por más de un año, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez
Dra. María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez.
En esta misma fecha -02-2008, siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Exp Nº 34059
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