REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197° y 148°

Vista la demanda y los recaudos que acompañan a la misma, presentada por el abogado Orlando Oquendo Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.425, quien actúa como apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora Napolitano S. R. L., mediante la cual demanda a la sociedad mercantil Constructora Ratio C. A, por Cobro de Bolívares.-
Este Tribunal a los fines de su tramitación observa:
Pretende el accionante el cobro de bolívares de las cuotas de condominios correspondientes a los meses de enero-diciembre de 2000, a julio 2007, ambos meses inclusive; los cuales arrojan la suma de seis millones dieciocho mil ciento noventa y nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.6.018.199,22), que por entrada en vigencia el 1º de enero de 2008 la Ley de reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial Nro 38.638 de fecha 06 de marzo de 2007, equivale a seis mil dieciocho bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs. 6.018,20) aportando todos y cada uno de los recibos de condominios; igualmente alega que la junta de condominio en reunión efectuada en fecha 20 de diciembre de 2006, autorizó a su poderdante a realizar todas las gestiones de cobranzas, tendientes al cobro de las cuotas no pagadas, las cuales fueron infructuosas, razon por la cual procedió a demandar en nombre de su poderdante, Administradora Napolitano S. R. L., a la sociedad mercantil Constructora Ratio C. A., para que convenga cancelar a su mandante, en su condición de administrador del inmueble, la cantidad seis millones dieciocho mil ciento noventa y nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 6.018.199,32) o lo que es igual a Bs. 6.108,20, por concepto de noventa cuotas de condominios atrasadas desde enero del año 2000 a julio del año 2007, ambos meses inclusive, mas las cantidades por concepto de cuotas de condominios que se sigan dejándose de cancelar hasta que tenga lugar la definitiva en el presente proceso, asi como tambien la corrección monetaria.- Fundamenta su pretensión, en los artículos 7, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, que a su decir es la normativa que regula todo lo relacionado con los inmuebles bajo este régimen.-
Estimó la demanda conforme lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en la suma de seis millones dieciocho mil ciento noventa y nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 6.018.199,32), lo cual equivale a seis mil dieciocho bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs. F 6.018,20).-
Revisa quien decide que:
El Cobro de Bolívares, que pretende el actor ha de tramitarse por las disposiciones aplicables al procedimiento ordinario, establecidas en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.-
Dicho lo anterior, es menester señalar lo establecido en la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de Junio del 2006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, cuyos artículos 1 y 5 prevén lo siguiente:
“Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil,… siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U. T.).
“Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U. T.).”
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en uso de las facultades orientadoras relacionadas con su competencia, estableció que:
“…La competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la Resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
1º LAS QUE VERSEN SOBRE DERECHOS DE CRÉDITO U OBLIGACIONES PATRIMONIALES QUE NO TENGAN UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONTENCIOSO PREVISTO EN LA PARTE PRIMERA DEL LIBRO CUARTO DE ESTE CÓDIGO…”. (Negrilla, cursiva y subrayado original).
De lo establecido por la Sala Civil se infiere, que aquellos casos que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan previsto un procedimiento especial y cuya cuantía no exceda de 2.999 U .T., lo que implica la suma de ciento treinta y siete mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. F. 137.954, oo), en virtud que la unidad tributaria actualmente se encuentra en cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs. F. 46,oo), conforme lo previsto en la Gaceta Oficial Nro 38.855 de fecha 26 de enero de 2008, con entrada en vigencia el 1º de febrero del presente año.- Como en el caso que nos ocupa, ha de tramitarse por el procedimiento oral, ante los Tribunales de Municipio.
En el presente caso la parte actora, procede a estimar la demanda en seis millones dieciocho mil ciento noventa y nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 6.018.199,32) o su equivalente en bolívares fuertes que es la suma de seis mil dieciocho bolívares con veinte céntimos (Bs. F. 6.018, 20).-
En consecuencia, verificado que el valor de la demanda en la presente causa es inferior a la cuantía atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, ya que la estimación hecha por la parte actora asciende a la suma de seis millones dieciocho mil ciento noventa y nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 6.018.199,32) o su equivalente en bolívares fuertes que es la suma de seis mil dieciocho bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs. F. 6.018,20), y constatado que el presente asunto no tiene previsto un procedimiento especial resulta impretermitible para quien decide declinar la competencia por la cuantía ante un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que es INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente demanda, resultando competentes los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la remisión del expediente una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al Distribuidor de Municipio con sede en Los Cortijos, a fin de que previo el sorteo de ley, designe el tribunal que ha de conocer la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia, en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal, remítase el expediente en su oportunidad legal.-
Dada, firmada, y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25, días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación
La Juez.
La Secretaria.
María Rosa Martínez C.
Norka Cobis Ramírez.


En la misma fecha de hoy 25 de febrero de 2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a. m.).
La secretaria.














Exp N0 45157.-