REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas,
Años: 197° y 148º.

Vista la solicitud contenida en capitulo VI del escrito de reforma (cursante en la pieza principal) presentado por el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº67.420, procediendo en su condición de apoderado judicial de la parte actora, GUSTAVO ALFREDO LING GARCIA, consistente en que se decrete de medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de las sociedades mercantiles LACTEOS MÉRIDA C.A., PASTEURIZADORA MÉRIDA C.A., y PRODUCTOS LACTEOS EL VIGIA PROLAVIG C.A., así como sobre bienes de los ciudadanos NELSON GRISOLIA GUILLEN, MARLENE JOSEFINA LOPEZ DE GRISOLIA y JONATHAN GRISOLIA GUILLEN, planamente identificados en el escrito antes aludido, al respecto el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Si bien el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, no es menos cierto que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren.
En sintonía con estos argumentos, las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Aunado a lo anterior, es de observar que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental, que no es más que la anticipación de los efectos de una providencia principal. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.”


Ahora bien, retomando el caso de marras, este Tribunal luego de revisar las actas procesales que integran la totalidad del presente asunto, pudo constatar que la solicitud cautelar que aquí se ventila, se encuentra contenida en la reforma presentada por la representación judicial de la parte actora, la cual por decisión de esta misma data, fue declarada inadmisible, toda vez que la misma revestía la materia de una acción mero declarativa que resulta incompatible con esta causa por ser procedimiento incompatibles.
De tal manera que, resulta ostensiblemente evidente que la medida cautelar solicitada, tiene como finalidad que no resulte ilusoria la ejecución de un fallo que eventualmente declare la procedencia de la pretensión de la reforma.
Así las cosas, no puede pretender la parte accionante que a través de una medida cautelar se tutele durante la tramitación del procedimiento una acción mero declarativa declarada inadmisible.
No obstante a todo lo anterior, resulta necesario para este Sentenciador, señalar que mal podría este Juzgado decretar una medida en un procedimiento declarado inadmisible, puesto que toda medida tiene que necesariamente ser dictadas en un proceso en curso.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador NIEGA la solicitud cautelar efectuada por la parte actora en el escrito de reforma presentado en fecha 15 de noviembre de 2008. Así se decide.-
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


MARÍA GABRIELA HERNÁMDEZ RUZ



Exp. 05-8464
LRH/MGHR/co.