REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 197º y 148º
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en 16 de junio de 1980, bajo el Nº 45, Tomo 123 A-Sgdo., posteriormente modificado su documento constitutivo y estatutos sociales, quedando registrada en el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de enero de 1982, bajo el Nº 30, Tomo 11 A-Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ GARCÍA PRADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.021.
PARTE DEMANDADA: MICHELE PASTORELLO RUSSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-707.915.
MOTIVO: Cobro de Bolívares, (Perención)
EXPEDIENTE Nº: 39-3272.
PRIMERO: Este proceso se inicio por demanda de fecha trece 26 de octubre de 1993, que introdujeran la representación judicial de la parte actora en contra de la ciudadana MICHELE PASTORELLO RUSSO, por Cobros de Bolívares. Dicha demanda fue admitida en fecha 04 de noviembre de 1993, y se acordó en la misma la citación de la demandada, en ese sentido, es de observar por este sentenciador que la última actuación procesal verificada tendiente a lograr la citación de la demandada fue realizada en fecha 11 de noviembre de 1993, por lo que hasta la fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que ninguna de las partes se dieran por notificada de dicho fallo.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“ Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Notifíquese, Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( ) días del mes de Julio de dos mil Siete (2007).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las _____________.-
LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR/Pablo. Exp. Nº 04-7348
|