REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197º y 149º
PARTE ACTORA: INVERSIONES 225523, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 23 de abril de 1993, bajo el No. 66, Tomo 15-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN ALVAREZ GRANADOS y ELIO E. CASTRILLO C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.107 y 49.195.
PARTE DEMANDADA: EDGAR FERNANDO CASTILLO y MARKO LAH RIBARIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.386.929, 4.270.430.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PRISCA MALAVE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.555.
MOTIVO: Tacha de Documento por vía principal
EXPEDIENTE N°: 04-7580
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda suscrito por los ciudadanos JUAN ÁLVAREZ GRANADOS y ELIO E. CASTRILLO C., en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil INVERSIONES 225523, ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de septiembre de 2004, este Tribunal admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 30 de septiembre el alguacil titular de este Tribunal deja constancia de la notificación del representante del Ministerio Público, dándose por notificada en fecha 13 de octubre de 2004.
Agotadas las actuaciones tendientes a la citación de la parte demandada, este Tribunal designa a la ciudadana Milagros Coromoto Falcón, como Defensora Judicial de la parte demandada, la cual acepta dicho cargo en fecha 04 de noviembre de 2005.
En fecha 05 de diciembre de 2005 la Defensora Judicial da contestación a la demanda.
En fecha 16 de diciembre de 2005, la abogada en ejercicio PRISCA MALAVE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARKO LAH RIBARIC, procede a consignar escrito de cuestiones previas.
En fecha 19 de enero de 2006, la parte actora consigna escrito de oposición de las cuestiones previas formuladas por la demandada.
En fecha 29 de septiembre de 2006 este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publica sentencia referente a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2006 la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 24 noviembre 2006, la defensora judicial designada en el presente juicio, abogada MILAGROS COROMOTO FALCON, da contestación a la presente demanda.
En la oportunidad pertinente, las partes en el presente juicio hicieron uso de su derecho procesal de promover pruebas, las cuales son admitidas por este Tribunal por auto de fecha 27 de abril de 2007.
En fecha 04 de mayo de 2007, se llevó a cabo acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, los cuales se juramentaron en fecha 09 de mayo de 2007.
En fecha 28 de junio de 2007, los expertos grafotécnicos designados consignaron el informe pericial, correspondiente a la experticia grafotécnica evacuada.
En fecha 02 de abril de 2007, el ciudadano EDGAR CASTILLO ALVARADO se da por citado, conviene en la presente demandada.
En fecha 19 y 31 de julio de 2007, la parte demanda y demandante, respectivamente, consignaron escritos de informes.
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En síntesis, en el libelo de la demanda se realizan las siguientes afirmaciones de hecho.
1. Que por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 38, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 01 de julio de 1993, la demandante adquirió un inmueble, constituido por un apartamento que forma parte del Edificio La Siesta, situado en la Segunda Etapa de la Urbanización Colinas del Valle Arriba, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda.
2. Que consta de documento, protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 30 de noviembre de 1993, bajo el No. 48, Tomo 39, Protocolo Primero, que una persona usurpando la identidad del ciudadano EDGAR FERNANDO CASTILLO ALVARADO, procediendo como gerente de la empresa INVERSIONES 225523, C.A., dio en venta el inmueble antes identificado al ciudadano MARKO LAH RIBARIC.
3. Que el ciudadano EDGAR FERNANDO CASTILLO ALVARADO, reconoce la falsedad de su comparecencia ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda.
4. Que la identidad de EDGAR FERNANDO CASTILLO ALVARADO fue usurpada por un sujeto desconocido presuntamente de nacionalidad cubana que al parecer respondía al nombre de MARIO MÉNDEZ.
5. Que no es cierta la comparecencia de la empresa INVERSIONES 225523, C.A. por ante la citada Oficina Subalterna de Registro Público, y menos aún representada por el ciudadano EDGAR FERNANDO CASTILLO AÑVARADO.
- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En síntesis, en la contestación de la demanda el codemandado MARKO LAH RIBARIC realiza las siguientes afirmaciones de hecho.
1. Opone la prescripción de la presente acción de tacha de instrumento público propuesta por la actora, con fundamento a las previsiones contenidas en el artículo 1346 del Código Civil, por cuanto han transcurrido más de cinco años contados desde el día 30 de noviembre de 1993, día en el cual fue protocolizado el documento contentivo de la convención de compraventa, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda.
2. Que la presente acción de tacha de instrumento público es improcedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 1382 del Código Civil, por cuanto la ciudadana YADIRA SEIJAS CHACÍN simuló desconocer a la persona física que fungió como representante de la empresa INVERSIONES 225523, C.A., en la celebración del contrato cuya tacha se dirime en la presente causa.
3. Que la ciudadana YADIRA SEIJAS CHACIN, Presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES 225523, C.A., si conocía de tal compraventa, así como la situación entre el cruce o usurpación de las identidades de MARIO MENDEZ y EDGAR FERNANDO CASTILLO ALVARADO.
4. Que la presente acción de tacha de documento público intentada en contra del ciudadano MARKO LAH RIBARIC es improcedente por la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada, y por existir hechos confirmatorios de la operación objeto de la presente demanda.
5. Que por sentencia definitivamente firme dictada por una autoridad judicial, el ciudadano MARKO LAH RIBARIC quedó excluido de toda participación y responsabilidad de los hechos en que YADIRA SEIJAS CHACIN fundamentó su acusación.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecido el controvertido en los términos que han sido precedentemente sintetizados, este Juzgado observa:
En primer lugar, la parte demandada alega la prescripción de la presente acción de tacha de instrumento público propuesta por la actora, con fundamento a las previsiones contenidas en el artículo 1346 del Código Civil, por cuanto han transcurrido más de cinco años contados desde el día 30 de noviembre de 1993, día en el cual fue protocolizado el documento contentivo de la convención de compraventa, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda.
A los fines de determinar la procedencia de la anterior defensa, esgrimida por la parte demandada, este Tribunal pasa a revisar lo expresado en el artículo 1346 del Código Civil, el cual señala lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 1346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley…”
De una lectura del dispositivo normativo anteriormente transcrito, se desprende la prescripción establecida por la Ley, para las demandas que persigan la nulidad de un contrato determinado. Lo anterior nos lleva a la conclusión que dicha prescripción no es aplicable en el presente caso. En consecuencia, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la defensa esgrimida por la parte demandada, consistente en la prescripción de la presente demanda. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, este Tribunal procede a pronunciarse respecto de la segunda defensa alegada por la parte demandada, tal como es la improcedencia de la presente demanda en virtud de lo estipulado por el artículo 1382 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1382.- No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieran incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.”
De la norma anterior se desprende la improcedencia de la tacha de un instrumento, en el cual sus otorgantes han incurrido en simulación, fraude o dolo. Sin embargo, serán consideradas como procedentes las acciones, las defensas y las excepciones referidas al acto jurídico contenido en dicho instrumento. Lo anterior, consiste en que una persona no puede atacar la validez de un documento determinado por medio de la tacha documental, cuando sus otorgantes han realizado actos dolosos, simulación o fraude. Dichos actos pueden ser impugnados mediante las acciones y defensas inherentes a ellos mismos, y no por la vía de la tacha documental.
La parte demandada alega que la demandante pretende que la presente demanda sea una maniobra para despojar al ciudadano MARKO LAH RIBARIC de la propiedad del inmueble. Lo anterior, basado en el hecho que la ciudadana YADIRA SEIJAS CHACÍN simuló desconocer a la persona física que fungió como gerente de la empresa INVERSIONES 225523, C.A., en la enajenación del inmueble cuestionado.
Visto lo anterior, y de un análisis exegético de la norma anterior se desprende que la misma no es aplicable al presente caso, por cuanto dicho artículo se refiere a la imposibilidad de demandar por tacha de instrumento público, cuando la misma se encuentra motivada por actos dolosos, fraudulentos o de simulación, perpetrados por los otorgantes de dicho instrumento. Dicho artículo estipula una prohibición para atacar la validez de un instrumento público por la vía de la tacha, cuando el mismo se encuentre viciado por actos dolosos, fraudulentos o de simulación, cometidos por sus propios otorgantes. La persona que intente impugnar un documento público con dichas características, deberá ejercer las acciones respectivas al acto realizado por los otorgantes, es decir, la acción de simulación, de fraude o de nulidad. En conclusión, el artículo 1382 del Código Civil, estipula una prohibición, no una defensa o excepción, susceptible de ser alegada por la parte demandada. En consecuencia, este Juzgado debe declarar improcedente la defensa empleada por la parte demandada. Así se decide.
Dirimido lo que antecede, este Tribunal observa lo alegado por la parte demandada, referente a la improcedencia de la presente acción de tacha de falsedad del documento público de venta otorgado en fecha 30 de noviembre de 1993, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, por existir hechos confirmatorios de tal operación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1351 del Código Civil.
A los fines de determinar la procedencia de la anterior defensa, esgrimida por la parte demandada, este Tribunal pasa a revisar lo expresado en el artículo 1351 del Código Civil, el cual señala lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 1351.- El acto de confirmación o ratificación de una obligación, contra la cual admite la ley acción de nulidad, no es válido si no contiene la sustancia de la misma obligación, el motivo que la hace viciosa, y la declaración de que se trata de rectificar el vicio sobre el cual se esta fundada aquella acción. (…)
La confirmación, ratificación o ejecución voluntaria, según las formas y en los plazos preceptuados por la Ley, produce la renuncia a los medios y a las excepciones que podían oponerse a este acto, salvo los derechos de terceros (…)”
De una lectura del dispositivo normativo anteriormente transcrito, se desprende que los actos que tiendan a la confirmación de un acuerdo susceptible de ser impugnado en juicio mediante una acción de nulidad, son equivalentes a la renuncia de los medios de oposición a dicho convenio. Lo anterior nos lleva a la conclusión que dicha disposición normativa no es aplicable en el presente caso, por cuanto la misma versa sobre aquellos actos contra los cuales la ley admite acción de nulidad. En consecuencia, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la defensa esgrimida por la parte demandada. Así se decide.
En último lugar, la parte demandada alega la improcedencia de la presente causa por autoridad que da la Ley a la cosa juzgada, de acuerdo al ordinal 3° del artículo 1395 del Código Civil, el cual se lee a continuación:
“Artículo 1395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son: (…)
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa: que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”
De una revisión de las actas del presente expediente, se desprende que la sentencia de fecha 24 de septiembre de 1999, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, versa sobre la acusación realizada por la ciudadana YADIRA SEIJAS CHACÍN por la comisión del delito de apropiación indebida calificada. Lo anterior, nos lleva a la conclusión que no existe una relación de identidad entre dicha causa y la presente controversia. En consecuencia, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la defensa esgrimida por la parte demandada, consistente en la autoridad de la cosa juzgada. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de dirimir la presente causa debe definirse la pretensión deducida en el libelo de la demanda. A tal fin, resulta oportuna la cita de la doctrina venezolana en materia de tacha de falsedad, que ha considerado:
“la falsedad puede ser real o material e ideológica. La primera altera o modifica la forma o el contenido del documento y es la única que da lugar a la tacha de falsedad. La segunda, es la obra voluntaria de las partes, pues el documento no contiene nada diferente a lo que se hizo en el momento o después del otorgamiento sino que por obra de las partes, el contenido del documento es distinto a lo que realmente convinieron ellos. Como se ve, sólo la material es falsificación en el sentido jurídico.”
(BRICE, Ángel Francisco. Lecciones de Procedimiento Civil, Tomo 2, p 266, Caracas. 1965)
Es precisamente la acción de tacha el mecanismo procesal idóneo a los fines de obtener la declaratoria judicial de falsedad del instrumento público que pretende impugnarse, toda vez que las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, se corresponden con los supuestos de falsedad real o material, cuya existencia provocaría la declaratoria de falsedad del documento, y en consecuencia, la declaratoria de ineficacia del mismo.
Este criterio, encuentra apoyo en nuestra doctrina cuando señala lo siguiente:
“Cuando en un documento público, (que merezca fe pública) o privado en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del Art. 1380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha instrumental, invocando los motivos taxativos (en el caso del privado, cuando la falsedad ocurra en las notas). Igualmente, habrá que acudir a tal vía, si el documento público o privado contiene falsedades, no directamente ligadas a la autenticidad, pero consideradas expresamente causales de tacha de falsedad instrumental. Este es el principio y la manera de impugnar estos instrumentos es mediante la tacha, al menos así es para la jurisdicción civil.”
(CABRERA, Jesús Eduardo. “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”. Tomo I. Caracas, 1989. p 363.)
Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante circunscribe y limita el debate procesal a la falsedad o no del documento público impugnado, el cual ha sido cuestionado con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 1380 del Código Civil. En efecto, el artículo objeto de comentario señala:
“Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(…)
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”
Asimismo, la doctrina señala que:
“(...) lo primero que se ha de tener presente en esta materia, es que en el juicio civil, la intervención del tribunal respecto de la impugnación o tacha, es sólo para los efectos civiles, esto es, para determinar la importancia e influencia del documento presentado con relación a la causa civil que se debate, y a la fuerza probatoria que haya de reconocérsele en ese juicio para poder librar sentencia”
(FEO, Ramón. “El Documento Público y Privado”. De los Documentos y Tacha de los Documento. Caracas. 1989, p61.)
Hechas las anteriores consideraciones y vistos los alegatos de la parte demandante y las pruebas promovidas y evacuadas por esta, este Tribunal debe centrar su análisis sobre el núcleo del thema decidendum que ella misma ha fijado, y el cual no es otro que verificar la falsedad o no, del documento impugnado.
Al respecto, la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente promovió:
1. Prueba de experticia grafotécnica sobre el documento de compraventa objeto de la presente acción, protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1993, anotado bajo el No. 48, Tomo 39, Protocolo Primero;
2. Acto de convenimiento celebrado entre las partes, mediante el cual el ciudadano EDGAR FERNANDO CASTILLO ALVARADO convino en la demanda de tacha interpuesta en su contra y en contra del ciudadano MARKO LAH RIBARIC.
De las pruebas antes señaladas, este Tribunal considera que con vista a las causales invocadas por la parte actora para sostener el petitorio de falsedad del documento impugnado, sólo deberá analizarse la prueba de experticia grafotécnica, toda vez que es la única que resulta realmente pertinente a los fines de establecer la existencia o no de dichas causales.
Nada aportan a la solución del thema decidendum el resto de los medios probatorios antes señalados, ello en virtud de que en criterio de este juzgador no contienen ningún elemento que permita acreditar el alegato de falsificación en que se sustenta la pretensión de parte actora.
Dicho esto, con relación a las pruebas de la parte demandante, su actividad probatoria se centra en la promoción de la prueba de experticia grafotécnica con el objeto de comprobar la veracidad de la firma del ciudadano EDGAR FERNANDO CASTILLO ALVARADO, sobre el instrumento poder, objeto de la acción de tacha a que se refiere el presente proceso.
Es entonces del análisis y valoración a realizarse sobre la prueba de cotejo ante señalada; y que se corresponden con la solución del debate judicial fijado por las partes, que este Tribunal deberá pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la acción planteada. Así se establece.
En este orden de ideas, considera este Tribunal que debe iniciarse el análisis probatorio revisando las conclusiones aportadas por la experticia grafotécnica promovida por la parte actora, y cuyas conclusiones fueron suscritas en forma unánime por los expertos designados, tanto por la parte actora, como por el Tribunal. En tal sentido, los expertos concluyeron lo siguiente:
“… La firma de Carácter Cuestionado, de la persona que identificándose como “EDGAR FERNANDO CASTILLO ALVARADO”, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.386.929, actuando con el carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 225523, C.A., que aparece suscrita como vendedor, en el Contrato de Compra Venta, de fecha 30 de Noviembre de 1993, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 48, Tomo 39, Protocolo Primero; no fue ejecutada por la misma persona que identificándose como “EDGAR FERNANDO CASTILLO ALVARADO”, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.386.929…”.
Como se observa, en la experticia antes apreciada los expertos concluyeron, en que la firma estampada sobre el original del documento de compraventa impugnado no fue realizada por la persona que suscribió los documentos indubitados, es decir, no fueron suscritos por EDGAR FERNANDO CASTILLO ALVARADO. Cabe así observar, la claridad de la conclusión manifestada por los expertos de dicha prueba, quienes señalan que la firma cuestionada corresponde a una imitación de la firma autógrafa del ciudadano EDGAR FERNANDO CASTILLO ALVARADO.
Así mismo, considera este Tribunal que la pertinencia y minuciosidad del trabajo realizado por los expertos María Sánchez Maldonado, Oswaldo Ovalles Domínguez y Raymond Orta Martínez, en cuanto al estudio de las firmas revisadas en su experticia con relación a los grados de presión, velocidad de desplazamiento del instrumento escritural, rotaciones del mismo, y la comprobación de sus afirmaciones a través de las ampliaciones fotográficas acompañadas al informe pericial consignado en este expediente el 28 de junio de 2007, son suficientes para producir en este juzgador el requisito de credibilidad sobre el medio probatorio en cuestión como vehículo eficiente e idóneo para trasladar al proceso las conclusiones aportadas a través de dicha prueba. Así también se decide.
De esta forma, este Tribunal acoge el criterio de los expertos antes mencionados, con relación a que la firma contenida en el documento objeto de impugnación en este juicio, es una imitación no emanada de EDGAR FERNANDO CASTILLO ALVARADO. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos de hecho y razonamientos de derecho precedentemente desarrollados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por TACHA DE FALSEDAD interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES 225523, C.A., en contra de los ciudadanos EDGAR FERNANDO CASTILLO ALVARADO y MARKO LAH RIBARIC, identificados en el encabezado de esta decisión, y en virtud de lo anterior, se declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la falsedad del documento que fuera protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 38, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 01 de julio de 1993, la demandante adquirió un inmueble, constituido por un apartamento que forma parte del Edificio La Siesta, situado en la Segunda Etapa de la Urbanización Colinas del Valle Arriba, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se declara que la persona que suscribió el documento referido precedentemente no era su supuesto otorgante, ciudadano EDGAR FERNANDO CASTILLO ALVARADO, en su carácter de gerente de la empresa INVERSIONES 225523, C.A.
TERCERO: Una vez que esta decisión se encuentre definitivamente firme, se oficiará a la referida Oficina Subalterna, a los fines de que proceda a inscribir esta declaratoria de nulidad en el libro en el cual se asentó el documento declarado nulo en esta decisión, así como en los documentos posteriores, que tengan su origen en el documento cuya nulidad ha sido declarada en esta decisión.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
MARÍA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3.00 p.m.), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp. 04-7580
LRHG/MGHR/ngp
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