REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 197º y 148º
PARTE ACTORA: GRICELIS MARIA MARTINEZ FRANCESCHI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.915.385.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: CLELIA FRANCESCHI RAMIREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.065.
MOTIVO: Autorización abandono del Hogar.
EXPEDIENTE Nº: F07-4487.
-I-
Se inició la presente proceso mediante solicitud presentada en fecha 29 de marzo de 2007, ante el Tribunal Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana GRICELIS MARIA MARTINEZ FRANCESCHI, asistida por la abogada en ejercicio CLELIA FRANCESCHI RAMIREZ, la cual manifestó que es de su firme propósito separarse temporalmente del domicilio común, acción ésta autorizada en el articulo 138 del Código Civil de nuestro ordenamiento jurídico, así mismo, participó que estableció su nuevo domicilio en la ciudad de Caracas en la siguiente dirección: entre la segunda y tercera trasversal, Edificio ANABELA, piso 10, apartamento 103, Los Palos Grandes Municipio sucre del Estado Miranda.
Que en vista de lo delicado de las relaciones personales entre ella y su cónyuge, el ciudadano ENRIQUE IGNACIO DANIA FLORES, pide que sea admitida la presente solicitud.
En fecha 23 de abril de 2007, se le da entrada y el correspondiente curso de Ley. En consecuencia, el tribunal ordenó la evacuación de las testimoniales promovidas, no produciéndose las mismas.
-II-
Así las cosas, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por la solicitante:
Promovió junto a la presente solicitud, copia certificada de su partida de matrimonio Nº 173, de fecha 24 de abril de 2003, inscrita por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, de Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año de 2003; observa este juzgador que de conformidad con los artículos 429 del Código Procedimiento Civil, este juzgador le atribuye valor probatorio. Así se declara.
Como consecuencia del valor que la ley atribuye a los medios probatorios producidos en autos por la parte actora han quedado demostrados en este proceso que entre los ciudadanos GRICELIS MARIA MARTINEZ FRANCESCHI y ENRIQUE IGNACIO DANIA FLORES, existe un vinculo matrimonial el cual contrajeron, en fecha 24 de abril de 2003.
-III-
Este Tribunal recibió el presente expediente con motivo de la solicitud de separación temporal de la residencia común, interpuesta por la ciudadana GRICELIS MARIA MARTINEZ FRANCESCHI, asistida por la abogada en ejercicio CLELIA FRANCESCHI RAMIREZ, la cual manifestó que es de su firme propósito separarse temporalmente del domicilio conyugal, acción ésta autorizada en el articulo 138 del Código Civil de nuestro ordenamiento jurídico.
En cuanto al pedimento planteado, este Juzgador observa que al decir de la actora, que dicha petición se corresponde a la separación temporalmente de la residencia común. Es de precisar por este Juzgador, que la solicitante no consignó las pruebas necesarias para demostrar sus alegatos, por lo que, este tribunal considera oportuno citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual copiado textualmente establece:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Lo hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así pues, este Sentenciador debe precisar que la parte solicitante no cumplió con su carga de demostrar su respectiva afirmación de hecho, de conformidad con lo establecido en al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría este Juzgador declarar como procedente la presente solicitud. Así se decide.-
-IV-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de separación temporal de la residencia común..
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas __________________.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las _____________.-
LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR/Pablo. Exp. Nº F07-4487-
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